lunes, 27 de mayo de 2019


CRITERIOS OBJETIVOS PARA ASEGURAR LA SEGURIDAD JURÍDICA

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

En la presente, entrega veremos cuáles criterios objetivos debemos tener en cuenta para la preservación de la seguridad jurídica como valor y como garantía de que todos nosotros podamos vivir una vida jurídicamente hablando más segura y relativamente libre de incertidumbres con la finalidad de evitar arbitrariedades por parte de las autoridades.

PALABRAS CLAVES

Único) Seguridad jurídica.

INTRODUCCIÓN

Tomando como apoyo las palabras de Gregorio Peces Barba Martínez[1], Antonio Enrique Pérez Luño[2] y el Dr. Miguel Carbonell[3], podremos decir que la seguridad jurídica es un valor fundamental que nos permite –en principio- la ausencia de temor por la duda, incertidumbre o imprevisibilidad a lo que pueda ocurrir en el aspecto jurídico. En ese tenor, manifestó el Presidente del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, que la seguridad jurídica es garantía de seguridad en el tráfico jurídico, respeto a las normas de la autoridad, certeza de derecho, previsibilidad y confianza[4].

En ese sentido una forma de asegurar de que las personas no serán juzgadas por normas que cualquiera haga, por disposiciones inexistentes en el momento de la realización de un hecho, por normas que nadie la conozca por ser secretas, etc., es la seguridad jurídica. De esto estaré hablando en esta ocasión.

CONTENIDO

Para que de manera objetiva se pueda asegurar, o por lo menos mínimamente se pueda asegurar la seguridad jurídica, es necesario establecer y poner en práctica algunos criterios o principios fundamentales como son:

1. En primer lugar tenemos la promulgación (Lex promulgata) que otorgue carácter de publicidad a la norma general a los fines de que las personas puedan tener cierto grado de conocimiento de que la norma existe y qué contiene la misma, de lo contrario no se podría decir, ni si quiera, que se reputan conocidas como presunción de que las personas las conocen porque la autoridad la haya dado a conocer a la sociedad. Por ejemplo, en la República Dominicana se utiliza lo que son las gacetas oficiales, que por cierto no enteran a nadie, a veces ni a los mismos abogados. Muchas veces enteran más los medios de comunicación escritos, como los periódicos, que le hacen saber a la sociedad de la existencia de una nueva ley, siempre y cuando esta sea de sumo interés público, de lo contrario no se le pone el interés debido para que la universalidad de los miembros de un Estado tengan conocimiento de que una Ley ha nacido, que está vigente y que es obligatoria su obediencia. Es cierto que las Leyes se reputan conocidas por el principio de presunción a los fines de que no sea un alegato válido –salvo excepciones puntuales- el manifestar que no conocía de la existencia de la Ley con tal de evadir la justicia, sin embargo, para que esto ocurra, es necesario que la publicidad sea lo más incluyente posible en el conocimiento de la norma dándole publicidad no solo en las gacetas, sino en otros medios sociales que también el Estado tenga a disposición tomando en cuenta los tiempos tecnológicos en que nos encontramos; y en aquellos lugares en donde la tecnología no es concurrida –como en los campos-, utilizar los correos tradicionales y enviarla a la autoridad pública de ese lugar para que difunda la noticia.

2. En segundo orden está la comprensión y claridad que debe tener la norma (Lex manifiesta y Lex certa). Este segundo criterio para la seguridad jurídica lo que busca es que la norma que se publica sea de la compresión de todos, que sea lo más clara, llana y precisa posible, al punto que todos –intelectuales o no- podamos entender el mandato de la norma, pues va dirigida a todos y no solo a algunos, de lo contrario exigir a un ciudadano que cumpla las normas que solo las entienden los que las crearon o los letrados, sería injusto. No habría seguridad jurídica cuando una persona teniendo la Ley en las manos no sabe lo que dice porque no la entiende, este tendría la incertidumbre de si lo que está haciendo está bien o mal.

3. En tercer lugar, tenemos el aspecto de que la norma sea plena (Lex plena). Tomando a Nolberto Bobbio como ejemplo, este plantea que el ordenamiento jurídico debe tener además de unidad, también debe tener coherencia y plenitud, lo que significa que no debe haber contradicciones entre las normas –antinomias, es decir, que una norma y otra no sean compatibles entre sí, y que no existan lagunas o vacíos dentro del sistema jurídico para evitar confusión entre lo que está permitido hacer y lo que no está permitido, pudiendo el ordenamiento jurídico prever todo lo que pueda pasar y regularlo. Ciertamente es un ideal muy exigente, tomando en cuenta la imperfección humana, pero por lo menos hacer el mayor de los esfuerzos. De aquí entonces se desprende el principio de legalidad sobre la base de que no debe juzgarse o tomarse en cuenta una conducta de una persona si la misma no está previamente prevista en la norma, lo que significa que aquello que no está prohibido está consecuencialmente permitido (artículo 40.15 Constitución RD 2015). De no ser así, existiría el terror de ejercer cualquier conducta porque no sabría si la misma es permitida o no, y se generaría una incertidumbre impresionante que no habría paz. De manera que, la regla es que exista el principio de libertad, que las personas puedan hacer lo que entiendan deben de hacer, y si el Estado, que somos todos, entendemos, por lo menos por mayoría y por las vías correspondientes, que una conducta está mal, lo correcto que excepcionalmente sea restringido o prohibido, pero de manera expresa y como dije más arriba con claridad y precisión.

4. Como cuarto puesto tenemos a lo que se podría llamar como reserva de Ley, en donde solo un estamento del Estado –Poder Legislativo- tiene la potestad de poder realizar determinadas normas, verbigracia: leyes tributarias, leyes penales, etc., es decir, que estamos frente a lo que se le llama: Lex stricta. No es posible que para determinar que una persona deba cumplir cierto tiempo privado de libertad por un hecho antijurídico, sea una resolución, un reglamento, un decreto, un instrumento o carta administrativa que la regule, sino que la Ley sea que lo haga, pues el órgano que dicta esas leyes es el que mayor representación tiene de la sociedad.

5. Otro criterio, o principio que se puede determinar es la Lex previa, o sea, que la norma debe estar previamente creada antes de sancionar. Esta guarda relación con la plenitud del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad, en el que se trate que todo esté previsto, y si no está previsto no será posible sancionar hasta tanto no se prevea, precisamente para evitar inseguridad jurídica, de lo contrario no sabríamos qué está o no permitido. Por ejemplo: muchas personas dicen malas palabras, por el simple hecho de decirlas, pero al no estar reguladas nada pasa, simplemente podría observarse como un reproche moral, sin embargo, de un momento a otro, el Estado decide que las malas palabras causan daño emocional y los que han venido diciendo palabras de esa naturaleza cumplirían una sanción de privación de libertad; sería un verdadero caos, ya que consuetudinariamente era permitido, por tanto debe cumplirse con los principios que hemos estado mencionando para respetar la seguridad jurídica. En fin, las normas deben regular hacía el porvenir, hacia el futuro y no retroactivamente salvo que favorezcan.

6. Por último, existe lo que es la estabilidad de las normas (Lex perpetua). Esto refiere que la norma tenga cierta estabilidad, que perduren en el tiempo y que no anden variando con tanta frecuencia a los fines de que las personas puedan tener noción de ellas. Imagínese que hoy se promulgue una Ley y en la medida que usted se vaya adaptando a ella, de un momento a otro se modifique o se derogue y así sucesivamente. Probablemente las personas no tendríamos el tiempo para enterarse y conocer la norma que le prohíbe conductas, por tanto existiría inseguridad de cuál norma o no está todavía vigente. Es cierto, tal y como dice Kelsen, que el derecho es dinámico, o sea, que es cambiante, pero el hecho de que eso sea así, no significa que dicho cambio, deba ser inestable. El hecho de que las normas se anden cambiando y cambiando con mucha frecuencia da la impresión de que no se hace una labor bien pensada y que no se toman las verdaderas necesidades. Se supone que cuando se dicta una norma, es porque se ha hecho una verdadera investigación de la necesidad que agobia a la sociedad y que se persigue resguardar por largo tiempo. De por sí la publicidad que se le dan a las normas no son eficaces, cuanto más entonces el hecho de que se dicten normas a cada momento, de ahí que una persona se entere de la existencia de una norma, ya esa misma norma es posible que esté derogada. Por ejemplo en la materia tributaria es necesario estar bien al día ya que la misma recibe muchos cambios. Es ahí la importancia de la longevidad de la existencia de la norma, para garantizar una buena seguridad jurídica.

CONCLUSIÓN

En definitiva, hemos visto la importancia de la seguridad jurídica en las vidas de las personas en un Estado para garantizar la armonía y la paz social y estar, por lo menos relativamente libres de incertidumbres y terror. Sin seguridad jurídica no podríamos hablar de una sociedad civilizada, pues las personas harían lo que no deben de hacer y no haría lo que deben de hacer, ya que realmente no sabrían a qué se atienen por falta de previsibilidad.

BIBLIOGRAFÍA

1.                   Constitución dominicana 2015

2.                  HANS, Kelsen. Teoría Pura del Derecho. Pág. 203-205. Año 1982. ISBN: 968-58-0032-4.

3.                  Barba Martínez, Gregorio Peces. La Seguridad Jurídica desde la Filosofía del Derecho. Anuario de derechos humanos, No. 6, año 1990. Pág. 215.

4.                 Pérez Luño, Antonio Enrique. La Seguridad Jurídica: una garantía del derecho y la justicia. Boletín la facultad de derecho, No. 15. Año 2000. Pág. 25, 28.
5.                  https://www.youtube.com/watch?v=kTFN8VkZkKY


FAVOR DEJAR SUS COMENTARIOS Y COMPARTIR ESTE ESCRITO. GRACIAS

Aunque sabemos que no todos pensamos de la misma manera y sin el ánimo de restringir el derecho que todos tenemos a la libertad de expresión, favor de que los comentarios se hagan con el mayor grado de respecto posible a las opiniones de todos. Es una página meramente académica.



[1] Barba Martínez, Gregorio Peces. La Seguridad Jurídica desde la Filosofía del Derecho. Anuario de derechos humanos, No. 6, año 1990. Pág. 215.
[2] Pérez Luño, Antonio Enrique. La Seguridad Jurídica: una garantía del derecho y la justicia.. Boletín la facultad de derecho, No. 15. Año 2000. Pág. 25, 28.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario