lunes, 3 de junio de 2019


PROHIBICIÓN A REELECCIÓN SOLO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.


RESUMEN

En esta breve oportunidad estaremos viendo si ciertamente existe desigualdad en el hecho de que solo al presidente de la República Dominicana se le prohíba reelegirse como algunos apuntan que existe.



PALABRAS CLAVES

1) Reelección. 2) Desigualdad. 3) Presidente de la República.

INTRODUCCIÓN

El 22 de febrero de 2018, fue presentado un recurso de inconstitucionalidad en contra de la vigésima cláusula transitoria establecida en la Constitución de 2015, que prohíbe al presidente de la República Dominicana de 2012-2016, en caso de que decidiere postular para el mismo cargo para los años 2016-2020, presentarse para el período siguiente y los subsiguientes, en otra palabras, nunca más.

El Tribunal Constitucional, se pronunció mediante sentencia TC/0352/18, respecto de que la Constitución no puede ser declarada inconstitucional, lo que constituyó que dicho Tribunal no se pronunciase con relación a la desigualdad o discriminación de la vigésima cláusula transitoria a lo que nosotros en esta ocasión daremos nuestra opinión.

CONTENIDO

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución la cual establece que todos somos libres e iguales ante la Ley y que debemos recibir el mismo trato y protección de las autoridades y las personas sin discriminación en tanto que: género, color, edad, nacionalidad, lengua, religión, opinión política, etc.

Se establece que contra el presidente actual de la República Dominicana se comete discriminación porque es la única persona en todo el país que no puede ser candidato para la presidencia de la República porque la Constitución se lo prohíbe.

Si la tesis planteada, de que la única persona en nuestro país que no se puede reelegir o que puede ser candidato presidencial es el actual presidente de la República es discriminatoria, sometámoslo de un pronto al llamado test o juicio de igualdad que utiliza el Tribunal Constitucional dominicano cuyos criterios son los siguientes: 1. La existencia de casos o supuestos fácticos semejantes. 2. Que tal diferenciación resulte objetiva, proporcional y razonablemente justificada. 3. Que no implique consecuencias desproporcionales en cuanto a la finalidad perseguida (TC, RD, 0044/17, 2017).

Recordemos que en esa misma sentencia establece el Tribunal Constitucional que para que se puedan analizar todos los criterios, es necesario que se vayan configurando todos y cada uno de ellos, lo que significa que si el primero no se cumple no es necesario el desarrollo de los demás.

Veamos entonces si se cumple con el primer requisito de la existencia de casos o supuestos fácticos semejantes. La base principal del argumento del recurso inconstitucionalidad es el hecho de que el presidente de la República no se puede postular, siendo la única persona que no puede hacerlo en comparación con el resto de los dominicanos, sin embargo, nos peguntamos lo siguiente: ¿Cuántos presidentes de la República había cuando se dispuso lo establecido en la Constitución y a quién iba dirigido? Obviamente que un solo presidente y la disposición iba dirigida al que en ese momento lo era, que es el mismo que está en el momento. ¿A caso todo el resto de los dominicanos éramos o somos presidentes de la República para que se pueda hablar de discriminación? Evidentemente que no, por tanto no podemos decir que dicha disposición fuera dirigida al resto de los dominicanos, ya que no puede haber más de un presidente por período, a diferencia de otros cargos por votos populares como las congresionales y las regidurías.

Entonces, ¿Cuál es la semejanza que existe entre el presidente de la República con los demás ciudadanos de la República Dominicana? Ninguna, obviamente nos referimos no como persona, ya que en ese sentido sí pudiera haberlo, sino, en cuanto a que uno solo es el presidente y el resto no lo somos. Por tanto la disposición solo va dirigida al presidente de la República, por su condición de presidente que ostentaba el cargo cuando la Constitución fue modificada solo para versar sobre la reelección y que bien pudo haber sido otro presidente como sea que se llamase. De ese modo y manera, desde nuestro punto de vista no vemos ningún tipo de desigualdad o discriminación respecto de la vigésima cláusula transitoria de la Constitución dominicana del 13 de junio de 2015, a pesar de que estamos de acuerdo de que la Constitución no debe ser declarada inconstitucional, por lo menos no por entes distintos al constituyente, pero ese es otro tema.

CONCLUSIÓN

Que dado el hecho que no se cumplió con el primer criterio, no hace falta utilizar los demás, ya que para que se pueda pasar el test de igualdad es necesario que todos los criterios se cumplan y no es el caso. Así que no vemos discriminación.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución dominicana 2015.

2. Constitución comentada FINJUS, 2015, 4ta edición.

3. Sentencia TC/0352/18, de fecha 06 de septiembre de 2018.

4. Sentencia TC/0044/17 de fecha 31 de enero de 2017.

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