PROHIBICIÓN A REELECCIÓN
SOLO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Saludos y agradecimientos:
Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le
dan vida a este blog.
En esta breve oportunidad
estaremos viendo si ciertamente existe desigualdad en el hecho de que solo al
presidente de la República Dominicana se le prohíba reelegirse como algunos
apuntan que existe.
PALABRAS CLAVES
1)
Reelección. 2) Desigualdad. 3) Presidente de la República.
INTRODUCCIÓN
El 22 de febrero de 2018,
fue presentado un recurso de inconstitucionalidad en contra de la vigésima
cláusula transitoria establecida en la Constitución de 2015, que prohíbe al
presidente de la República Dominicana de 2012-2016, en caso de que decidiere
postular para el mismo cargo para los años 2016-2020, presentarse para el
período siguiente y los subsiguientes, en otra palabras, nunca más.
El Tribunal Constitucional, se
pronunció mediante sentencia TC/0352/18, respecto de que la Constitución no puede
ser declarada inconstitucional, lo que constituyó que dicho Tribunal no se
pronunciase con relación a la desigualdad o discriminación de la vigésima
cláusula transitoria a lo que nosotros en esta ocasión daremos nuestra opinión.
CONTENIDO
El derecho a la igualdad se
encuentra consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución la cual
establece que todos somos libres e iguales ante la Ley y que debemos recibir el
mismo trato y protección de las autoridades y las personas sin discriminación
en tanto que: género, color, edad, nacionalidad, lengua, religión, opinión
política, etc.
Se establece que contra el presidente
actual de la República Dominicana se comete discriminación porque es la única
persona en todo el país que no puede ser candidato para la presidencia de la
República porque la Constitución se lo prohíbe.
Si la tesis planteada, de
que la única persona en nuestro país que no se puede reelegir o que puede ser
candidato presidencial es el actual presidente de la República es
discriminatoria, sometámoslo de un pronto al llamado test o juicio de igualdad
que utiliza el Tribunal Constitucional dominicano cuyos criterios son los
siguientes: 1. La existencia de
casos o supuestos fácticos semejantes. 2.
Que tal diferenciación resulte objetiva, proporcional y razonablemente
justificada. 3. Que no implique
consecuencias desproporcionales en cuanto a la finalidad perseguida (TC, RD,
0044/17, 2017).
Recordemos que en esa misma
sentencia establece el Tribunal Constitucional que para que se puedan analizar
todos los criterios, es necesario que se vayan configurando todos y cada uno de
ellos, lo que significa que si el primero no se cumple no es necesario el
desarrollo de los demás.
Veamos entonces si se cumple
con el primer requisito de la existencia de casos o supuestos fácticos semejantes.
La base principal del argumento del recurso inconstitucionalidad es el hecho de
que el presidente de la República no se puede postular, siendo la única persona
que no puede hacerlo en comparación con el resto de los dominicanos, sin
embargo, nos peguntamos lo siguiente: ¿Cuántos presidentes de la República
había cuando se dispuso lo establecido en la Constitución y a quién iba
dirigido? Obviamente que un solo presidente y la disposición iba dirigida al
que en ese momento lo era, que es el mismo que está en el momento. ¿A caso todo
el resto de los dominicanos éramos o somos presidentes de la República para que
se pueda hablar de discriminación? Evidentemente que no, por tanto no podemos
decir que dicha disposición fuera dirigida al resto de los dominicanos, ya que
no puede haber más de un presidente por período, a diferencia de otros cargos
por votos populares como las congresionales y las regidurías.
Entonces, ¿Cuál es la
semejanza que existe entre el presidente de la República con los demás
ciudadanos de la República Dominicana? Ninguna, obviamente nos referimos no
como persona, ya que en ese sentido sí pudiera haberlo, sino, en cuanto a que
uno solo es el presidente y el resto no lo somos. Por tanto la disposición solo
va dirigida al presidente de la República, por su condición de presidente que
ostentaba el cargo cuando la Constitución fue modificada solo para versar sobre
la reelección y que bien pudo haber sido otro presidente como sea que se
llamase. De ese modo y manera, desde nuestro punto de vista no vemos ningún
tipo de desigualdad o discriminación respecto de la vigésima cláusula
transitoria de la Constitución dominicana del 13 de junio de 2015, a pesar de
que estamos de acuerdo de que la Constitución no debe ser declarada inconstitucional,
por lo menos no por entes distintos al constituyente, pero ese es otro tema.
CONCLUSIÓN
Que dado el hecho que no se
cumplió con el primer criterio, no hace falta utilizar los demás, ya que para
que se pueda pasar el test de igualdad es necesario que todos los criterios se
cumplan y no es el caso. Así que no vemos discriminación.
BIBLIOGRAFÍA
1. Constitución dominicana
2015.
2. Constitución comentada
FINJUS, 2015, 4ta edición.
3. Sentencia TC/0352/18, de
fecha 06 de septiembre de 2018.
4. Sentencia TC/0044/17 de
fecha 31 de enero de 2017.
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