lunes, 13 de mayo de 2019


LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL Y LA RESOLUCIÓN 04/2019, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2019, FRENTE AL VOTO DE “ARRASTRE”.

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

En esta ocasión estaré abordando, apropósito de lo que está en la palestra pública, un poco del tema llamado ARRASTRE, que tienen los Senadores de las distintas provincias en donde se les computan los votos obtenidos por el partido al cual pertenece en la provincia. Veremos lo que dice la Constitución, lo que dice la Ley y lo que dijo la Junta Central Electoral (JCE), mediante Resolución. Ha de analizarse el voto directo desde la perspectiva de la Constitución, de cómo lo dice la Ley y si la (JCE) podía resolutar de manera distinta a lo que dice la Ley, asumiendo directamente el mandato de la Constitución.

PALABRAS CLAVES

1) Voto por arrastre o indirecto. 2) Aplicación directa de la Constitución. 3) Control difuso. 4) País unitario.

INTRODUCCIÓN

A pesar de que hay quienes establecen que la Constitución está dividida en más de dos partes, centrémonos por el momento en la división clásica de que su división radica en una parte orgánica y otra dogmática, entendiendo por la primera como la estructura de los órganos que rigen el Estado como por ejemplo: los tres Poderes del Estado y la demás instituciones autónomas constitucionales como: el Tribunal Constitucional, Cámara de Cuentas, Junta Central Electoral y sus respectivas atribuciones y procedimientos a seguir, etc. Se entiende por la segunda, -parte dogmática- como aquellos derechos y garantías que se les reconocen a las personas “que implican espacios mínimos de libertad protegidos de la afectación por la función autoritaria” (Garza, 1997: 20). A esa parte dogmática agreguémosle también los deberes que tienes las personas cuyo cumplimiento lleva como resultado que se respeten los derechos.

Dentro del aspecto de la parte dogmática, tomando en cuenta la dualidad del voto como ejercicio democrático, en donde no solo es un deber sino un derecho, en la actualidad la Constitución, además de estar sujeta a interpretación, también es de aplicación directa, lo que implica, que no necesariamente debe esperarse por otro órgano que le otorgue el valor que ella misma se da como máxima norma de un Estado, en este caso de la República Dominicana, obviamente no se trata de una aplicación ilimitada, de lo contrario cualquier ciudadano sería sujeto de control constitucional.

Otra cuestión es tomar en cuenta quiénes están llamados a tener control constitucional, tanto de manera directa como de manea difusa, pues según la Constitución está limitado.

También es necesario no olvidar de que la República Dominicana no es un Estado federal, sino unitario, por lo que las Leyes -en sentido amplio- que se dictan en este país, aplican a nivel nacional.

CONTENIDO

La Constitución en el artículo 77 establece que los Legisladores: Senadores y Diputados, serán elegidos por voto directo (…)[1], en los términos que establezca la Ley. En ese mismo tenor, y como es la misma Constitución que establece que el voto directo será en los términos de la Ley, la Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral dice en su artículo 3 que el voto es universal, IGUAL, DIRECTO y secreto.

Sabemos que en varias ocasiones la Constitución dominicana, desde su inicio con la Constitución de 1844, del 6 de noviembre, tenía como forma de elección a los Legisladores de forma indirecta ­–a través de Colegios Electorales-, tanto a los Diputados cuando solo era una cámara unicameral y también a los Senadores cuando era bicameral. Sin embargo, hoy en día la Constitución establece, como ya se ha visto, que el voto popular debe ser directo y no indirecto o por representación. Solo se asume de manera representativa y excepcional cuando surgen vacantes, verbigracia: la muerte de un Legislador, que para no mover el aparato estatal, toda una provincia y los recursos del Estado solo por una persona, se le otorga facultad a la cámara que perteneció ese Legislador para que elija un nuevo Legislador dentro de una terna que se presente[2].

Luego de años de discusión o rezago en el Congreso Nacional dominicano, nació una de las Leyes más esperadas, la electoral No. 15-19, la cual a pesar de que dice en su artículo 3, que el voto es igual y directo, en su también artículo 104 párrafo IV, dice que como excepción, en el caso de los Senadores los votos obtenidos por el partido en la provincia le serán computados. Ciertamente las Leyes pueden añadir a sus disposiciones excepciones, pues las reglas están sujetas a la excepcionalidad en algunos casos a fin de que la soga no se rompa, de la misma manera es cierto que la Constitución le otorga al Legislador una reserva de Ley para regular los términos del sufragio así como establece reservas para muchas otras cosas, pero para esto es necesario que exista una justificación razonable, de lo contrario se estaría enfrentando a lo dicho por la misma Ley ­–antinomia[3]-, pero peor aún por lo que dice la Constitución. A raíz de esta situación, la Junta Central Electoral (JCE), dictó la Resolución No. 04-2019, de fecha 09 de abril de 2019, en la que establece que de manera parcial se cumpla con el voto directo en 26 provincias y con el voto indirecto o por arrastre en 6 provincias.

Digamos que por buena fe, la Junta Central Electoral quiso cumplir en la mayor medida posible con lo que establece la Constitución, toda vez que incluso ordenó que se le depositaran las actas que se levantaron en el Congreso respecto a los debates para la creación de la Ley 15-19, y ver la intención del Legislador; no obstante se justificó en los términos de las divisiones de las circunscripciones para no cumplir de manera íntegra o total con la Constitución, lo cual entonces viola la Carta Sustantiva tanto en el aspecto del voto directo, pues no será directo en todo el país y no será igual ya que no todos podrán de manera igualitaria elegir a sus candidatos preferidos, sino que obligatoriamente por la elección de otro candidato se verán compelidos a votar por un Senador de su desagrado.

De la referida decisión de la Junta Central Electoral, podemos interpretar que nace de lo que en principio decíamos más arriba que es la aplicación directa de la Constitución, a saber, cuando la Constitución es vulnerada ha de aplicarse por ella misma, pero a pesar de ello, por alguna razón el Constituyente decidió dejar al arbitrio de la Ley esa regulación. Si la Ley entonces se contrapone a la Constitución existen los mecanismos constitucionales y legales para resolverlos como modo de garantías constitucionales negativas al poner en puesto a la Ley que quiere enfrentar a la norma de normas –norma fundante-. Pero, ¿A caso la JCE tiene control constitucional directo o difuso? La Constitución solo le ha dado esa potestad al Tribunal Constitucional y a los demás Tribunales de la República, dentro de los cuales no está la Junta Central Electoral, por no ser un Tribunal, ya que la Constitución desde el año 2010, le quitó la competencia contenciosa, dejándole solo la administrativa. Obsérvese, que en ese caso particular sí se podía hacer aplicación de la Constitución de manera directa, porque al haber un Tribunal Constitucional y una Ley electoral antigua ­–la 275-97- que todavía no estaba adecuada a la Constitución, obviamente no se podía aplicar dicha norma, pero en el caso actual es diferente, por lo que desde mi punto de vista, y si bien entendiendo la buena intención de la JCE, lo correcto era que el Tribunal Constitucional se pronunciara al respecto a través de una acción directa y lo decidiera con urgencia, tal y como se lo permite su Reglamento interno de fecha 17/12/2014, en su artículo 8 por la premura que existe toda vez que ya el año que viene -2020- son las elecciones y desde este mismo año existen plazos perentorios. Por otro lado en caso de que el Tribunal Superior Electoral haya sido apoderado se planteara la inconstitucionalidad de la Ley en ese aspecto, ya que para que opere el control difuso se hace necesaria la existencia de un caso en concreto por parte de un Tribunal[4].

Además de todo lo dicho, también se observa que la Junta Central Electoral, dictó una Resolución que se suponía debía tener carácter nacional ya que la República Dominicana es un Estado unitario que no está divido en Estados, por tanto su aplicación es general y no particular, a diferencia como lo son las decisiones de los gobiernos municipales cuya competencia es solo municipal, por tanto las normas que estos dictan son de alcance particular.

CONCLUSIÓN

Para finalizar, entiendo que la Junta central Electoral quiso buscar una salida “salomónica” o quizá lo que en nuestro país le llamamos: bajadero, empero entiendo que se excedió, porque en ese tipo de caso no operaba la aplicación directa de la Constitución, sino que, quienes tienen el control de decidir contradicciones entre la Ley y la Constitución son los que deben decidir mediante los mecanismos que la Constitución y la Ley establecen, de lo contrario pudiera parecer que la Junta Central Electoral hace lo que quiere.

BIBLIOGRAFÍA

1. FINJUS. Constitución comentada. 4ta, edición. 2015.

2. Constitución de 2015.

3. Constitución de 2010.

4. Constitución de 1844.

5. Constitución de 1852.

6. Ley 15-19, de fecha del 18-02-2019.

7. Ley 275-97, de fecha 21 de diciembre de 1997.

8. Tribunal Constitucional. Reglamento interno de fecha 17 de diciembre de 2014.

9. Junta Central Electoral. Resolución No. 04-2019, de fecha 09 de abril de 2019.

10. BIANCHI, Alberto B. Control de Constitucionalidad. Tomo I. 2da edición. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Pág. 269-270. 1992. ISBN: 950-569-178-5.

11. BIAGGI LAMA, Juan Alfredo. Un Siglo de Jurisprudencia Constitucional 1909-2009. Rep. Dom. 2009. Edición Universidad Iberoamericana (UNIBE). ISBN: 978-99934-48-27-3.

12. PODER JUDICIAL. Justicia y Razón. Pág. 22-23. 2018.


FAVOR DEJAR SUS COMENTARIOS Y COMPARTIR ESTE ESCRITO. GRACIAS

Aunque sabemos que no todos pensamos de la misma manera y sin el ánimo de restringir el derecho que todos tenemos a la libertad de expresión, favor de que los comentarios se hagan con el mayor grado de respecto posible a las opiniones de todos. Es una página meramente académica.


[1] También voto universal y secreto.
[2] Artículo 77.1 de la Constitución.
[3] Contradicción entre dos o más normas.
[4] BIANCHI, Alberto B. Control de Constitucionalidad. Tomo I. 2da edición. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Pág. 269-270.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario