LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL Y
LA RESOLUCIÓN 04/2019, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2019, FRENTE AL VOTO DE
“ARRASTRE”.
Saludos y agradecimientos:
Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le
dan vida a este blog.
RESUMEN
En
esta ocasión estaré abordando, apropósito de lo que está en la palestra
pública, un poco del tema llamado ARRASTRE,
que tienen los Senadores de las distintas provincias en donde se les computan
los votos obtenidos por el partido al cual pertenece en la provincia. Veremos
lo que dice la Constitución, lo que dice la Ley y lo que dijo la Junta Central Electoral
(JCE), mediante Resolución. Ha de analizarse el voto directo desde la perspectiva
de la Constitución, de cómo lo dice la Ley y si la (JCE) podía resolutar de
manera distinta a lo que dice la Ley, asumiendo directamente el mandato de la
Constitución.
PALABRAS
CLAVES
1) Voto
por arrastre o indirecto. 2) Aplicación
directa de la Constitución. 3) Control
difuso. 4) País unitario.
INTRODUCCIÓN
A
pesar de que hay quienes establecen que la Constitución está dividida en más de
dos partes, centrémonos por el momento en la división clásica de que su
división radica en una parte orgánica y otra dogmática, entendiendo por la
primera como la estructura de los órganos que rigen el Estado como por ejemplo:
los tres Poderes del Estado y la demás instituciones autónomas constitucionales
como: el Tribunal Constitucional, Cámara de Cuentas, Junta Central Electoral y
sus respectivas atribuciones y procedimientos a seguir, etc. Se entiende por la
segunda, -parte dogmática- como
aquellos derechos y garantías que se les reconocen a las personas “que implican espacios mínimos de libertad
protegidos de la afectación por la función autoritaria” (Garza, 1997: 20).
A esa parte dogmática agreguémosle también los deberes que tienes las personas
cuyo cumplimiento lleva como resultado que se respeten los derechos.
Dentro
del aspecto de la parte dogmática, tomando en cuenta la dualidad del voto como
ejercicio democrático, en donde no solo es un deber sino un derecho, en la
actualidad la Constitución, además de estar sujeta a interpretación, también es
de aplicación directa, lo que implica, que no necesariamente debe esperarse por
otro órgano que le otorgue el valor que ella misma se da como máxima norma de
un Estado, en este caso de la República Dominicana, obviamente no se trata
de una aplicación ilimitada, de lo contrario cualquier ciudadano sería sujeto
de control constitucional.
Otra
cuestión es tomar en cuenta quiénes están llamados a tener control
constitucional, tanto de manera directa como de manea difusa, pues según la
Constitución está limitado.
También
es necesario no olvidar de que la República Dominicana no es un Estado federal,
sino unitario, por lo que las Leyes -en sentido amplio- que se dictan en este país, aplican a nivel
nacional.
CONTENIDO

Sabemos
que en varias ocasiones la Constitución dominicana, desde su inicio con la
Constitución de 1844, del 6 de noviembre, tenía como forma de elección a los
Legisladores de forma indirecta –a través
de Colegios Electorales-, tanto a los Diputados cuando solo era una cámara
unicameral y también a los Senadores cuando era bicameral. Sin embargo, hoy en
día la Constitución establece, como ya se ha visto, que el voto popular debe
ser directo y no indirecto o por representación. Solo se asume de manera
representativa y excepcional cuando surgen vacantes, verbigracia: la muerte de
un Legislador, que para no mover el aparato estatal, toda una provincia y los
recursos del Estado solo por una persona, se le otorga facultad a la cámara que
perteneció ese Legislador para que elija un nuevo Legislador dentro de una
terna que se presente[2].
Luego
de años de discusión o rezago en el Congreso Nacional dominicano, nació una de
las Leyes más esperadas, la electoral No. 15-19, la cual a pesar de que dice en
su artículo 3, que el voto es igual y directo, en su también artículo 104
párrafo IV, dice que como excepción, en el caso de los Senadores los votos
obtenidos por el partido en la provincia le serán computados. Ciertamente
las Leyes pueden añadir a sus disposiciones excepciones, pues las reglas están
sujetas a la excepcionalidad en algunos casos a fin de que la soga no se rompa,
de la misma manera es cierto que la Constitución le otorga al Legislador una
reserva de Ley para regular los términos del sufragio así como establece
reservas para muchas otras cosas, pero para esto es necesario que exista una justificación
razonable, de lo contrario se estaría enfrentando a lo dicho por la misma Ley –antinomia[3]-,
pero peor aún por lo que dice la Constitución. A raíz de esta situación, la
Junta Central Electoral (JCE), dictó la Resolución No. 04-2019, de fecha 09 de
abril de 2019, en la que establece que de manera parcial se cumpla con el voto
directo en 26 provincias y con el voto indirecto o por arrastre en 6 provincias.
Digamos
que por buena fe, la Junta Central Electoral quiso cumplir en la mayor medida
posible con lo que establece la Constitución, toda vez que incluso ordenó que
se le depositaran las actas que se levantaron en el Congreso respecto a los
debates para la creación de la Ley 15-19, y ver la intención del Legislador; no obstante se justificó en los
términos de las divisiones de las circunscripciones para no cumplir de manera
íntegra o total con la Constitución, lo cual entonces viola la Carta Sustantiva
tanto en el aspecto del voto directo, pues no será directo en todo el país y no será igual ya que no todos podrán de manera igualitaria elegir a sus candidatos
preferidos, sino que obligatoriamente por la elección de otro candidato se verán
compelidos a votar por un Senador de su desagrado.
De la referida decisión de la Junta Central Electoral, podemos interpretar que nace
de lo que en principio decíamos más arriba que es la aplicación directa de la
Constitución, a saber, cuando la Constitución es vulnerada ha de aplicarse por
ella misma, pero a pesar de ello, por alguna razón el Constituyente decidió
dejar al arbitrio de la Ley esa regulación. Si la Ley entonces se contrapone a
la Constitución existen los mecanismos constitucionales y legales para
resolverlos como modo de garantías constitucionales negativas al poner en
puesto a la Ley que quiere enfrentar a la norma de normas –norma fundante-. Pero, ¿A caso la JCE tiene control constitucional
directo o difuso? La Constitución solo le ha dado esa potestad al Tribunal
Constitucional y a los demás Tribunales de la República, dentro de los cuales
no está la Junta Central Electoral, por no ser un Tribunal, ya que la
Constitución desde el año 2010, le quitó la competencia contenciosa, dejándole
solo la administrativa. Obsérvese, que en ese caso particular sí se podía hacer
aplicación de la Constitución de manera directa, porque al haber un Tribunal
Constitucional y una Ley electoral antigua –la 275-97- que todavía no estaba adecuada a la Constitución, obviamente
no se podía aplicar dicha norma, pero en el caso actual es diferente, por lo
que desde mi punto de vista, y si bien entendiendo la buena intención de la
JCE, lo correcto era que el Tribunal Constitucional se pronunciara al respecto a través de una acción directa y lo decidiera con urgencia, tal y como se lo permite su Reglamento interno de
fecha 17/12/2014, en su artículo 8 por la premura que existe toda vez que ya el
año que viene -2020- son las elecciones y desde este mismo año existen plazos
perentorios. Por otro lado en caso de que el Tribunal Superior Electoral haya sido
apoderado se planteara la inconstitucionalidad de la Ley en ese aspecto, ya que
para que opere el control difuso se hace necesaria la existencia de un caso en
concreto por parte de un Tribunal[4].
Además
de todo lo dicho, también se observa que la Junta Central Electoral, dictó una
Resolución que se suponía debía tener carácter nacional ya que la República
Dominicana es un Estado unitario que no está divido en Estados, por tanto su
aplicación es general y no particular, a diferencia como lo son las decisiones de los gobiernos
municipales cuya competencia es solo municipal, por tanto las normas que estos
dictan son de alcance particular.
CONCLUSIÓN
Para
finalizar, entiendo que la Junta central Electoral quiso buscar una salida “salomónica” o quizá lo que en nuestro
país le llamamos: bajadero, empero entiendo que se excedió, porque en ese tipo
de caso no operaba la aplicación directa de la Constitución, sino que, quienes
tienen el control de decidir contradicciones entre la Ley y la Constitución
son los que deben decidir mediante los mecanismos que la Constitución y la Ley establecen, de lo
contrario pudiera parecer que la Junta Central Electoral hace lo que quiere.
BIBLIOGRAFÍA
1. FINJUS. Constitución
comentada. 4ta, edición. 2015.
2. Constitución de 2015.
3. Constitución de 2010.
4. Constitución de 1844.
5. Constitución de 1852.
6. Ley 15-19, de fecha del
18-02-2019.
7. Ley 275-97, de fecha 21
de diciembre de 1997.
8. Tribunal Constitucional. Reglamento interno de fecha 17 de diciembre
de 2014.
9. Junta Central Electoral. Resolución No. 04-2019, de fecha 09 de abril
de 2019.
10.
BIANCHI, Alberto B. Control de Constitucionalidad. Tomo I. 2da edición.
Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Pág. 269-270. 1992. ISBN: 950-569-178-5.
11.
BIAGGI LAMA, Juan Alfredo. Un Siglo de Jurisprudencia Constitucional 1909-2009.
Rep. Dom. 2009. Edición Universidad Iberoamericana (UNIBE). ISBN: 978-99934-48-27-3.
12.
PODER JUDICIAL. Justicia y Razón. Pág. 22-23. 2018.
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meramente académica.
[1]
También voto universal y secreto.
[2]
Artículo 77.1 de la Constitución.
[3]
Contradicción entre dos o más normas.
[4]
BIANCHI, Alberto B. Control de Constitucionalidad. Tomo I. 2da edición.
Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Pág. 269-270.
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