lunes, 24 de junio de 2019


COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ O TRIBUNAL DEL HÁBEAS CORPUS

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

En el contenido de esta ocasión podremos observar que la competencia territorial del Juez o Tribunal en materia de hábeas corpus, lo es el de donde se encuentra el cuerpo de la persona privada de su libertad o seguridad personal a la amenaza del mismo, o, en todo caso el del lugar en donde se vulneró dicho estado de libertad o seguridad personal.





PALABRAS CLAVES

1) Hábeas corpus. 2) Competencia territorial. 3) Derecho a la libertad y seguridad personal.

INTRODUCCIÓN

Cuando hablamos de hábeas corpus, nos estamos refiriendo a una elocución latina, que lleva por traducción, o por lo menos se aproxima a eso: Traedme el cuerpo. El contexto de esta expresión se basa en traer al cuerpo que se encuentra detenido o amenazado de serlo por ante el Juez a los fines de que verifique la realidad de la ilegalidad, arbitrariedad o la irrazonabilidad de la prisión o amenaza de la misma. El hábeas corpus conforme a la Constitución dominicana en su artículo 71 y el artículo 63 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, procede cuando existe la privación de la libertad o la amenaza de la misma, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable. En algunos países como Bolivia, según su Código Procesal Constitucional en el artículo 42, esta garantía fundamental protege además de la libertad personal, el derecho a la vida, la integridad física y de circulación.

Cada Tribunal contiene unas aptitudes jurídicas que les permiten poder ejercer sus labores. En este caso la aptitud a la cual nos estamos refiriendo es a la territorial. Así como los Tribunales tienen determinadas atribuciones que la Ley les establece de manera material y concreta, también así las tienen respecto del área geográfica en el cual irán a actuar. Sin embargo, a veces la Ley obvia o deja una textura demasiado abierta en el que los Jueces deben buscar la solución de manera razonada, como es el caso cuando la Ley solo menciona que cualquier Juez competente puede conocer de uno o tal cual asunto, o simplemente te establece la competencia de atribución.

Como se ha dicho, la garantía fundamental del hábeas corpus, en nuestro país protege el derecho a la libertad y seguridad personas establecido en la Constitución en el artículo 40, uno de los derechos más preciados, a pesar de que todos tienen el mismo nivel jerárquico.

Hemos querido redactar estas líneas a los fines, desde nuestro punto de vista o criterio jurídico, analizar el ámbito de competencia territorial que tiene el Juez o Tribunal de hábeas corpus. De esa manera ir al Tribunal correcto desde un inicio.


CONTENIDO

El Código Procesal Penal, a partir del artículo 381 establece el procedimiento a seguir en el hábeas corpus, ya que la Ley 137-11, en el artículo 63, lo dejó a disposición de dicha norma procesal penal, a diferencia del amparo y el hábeas data.

El título destinado para el hábeas corpus en el Código Procesal Penal, no establece el Juez o Tribunal en razón del territorio que le compete conocer de este procedimiento constitucional, sino que es el artículo 72 de dicha Ley y el artículo 7.7 de la Resolución 1733-2005, de la Suprema Corte de Justicia, que contemplan las competencias, pero solo en razón de la materia o de atribución que lo sería entonces el Juez o Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal o el Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente. Entonces nos preguntamos lo siguiente: ¿Cuál de todos los Jueces o Tribunales unipersonales de las cámaras penales o en todo caso de la Atención Permanente han de conocer entonces los procesos de hábeas corpus ya que no se establece de manera expresa ese tipo de competencia? Resulta que, esta situación también se presenta, verbigracia, en Perú y Bolivia para poner dos casos, en donde en el primero, el Código Procesal Constitucional de Perú establece en su artículo 28 que el hábeas corpus se interpone por ante cualquier Juez penal, eso mismo dice en el caso del segundo el Código Procesal Constitucional de Bolivia en el artículo 27, cuando establece que se interpone por ante cualquier Juez competente.

Por ejemplo en Perú, desde 2017, se propugna por una modificación de la Ley que rige la materia - a menos que ya se haya materializado-, a los fines de evitar esta textura abierta y establecer una competencia territorial específica. Tanto es así que en Perú está prohibida la recusación según el artículo 33.1 de su Código Procesal Constitucional, salvo que sea por el propio agraviado, lo que ha dado lugar en ese país que algunas personas apoderen Tribunales en busca de ser favorecidos por el hecho que no importa el grado de cercanía que tenga el Juez con el agraviado1. La prohibición de recusar unido a poder apoderar el Tribunal que usted quiera, puede crear apoderamientos deshonestos y parciales.

En base a las líneas anteriores, entendemos que el Tribunal competente territorialmente hablando lo debían ser el de donde se encuentra el cuerpo de la persona agraviada, o sea, donde se encuentra guardando prisión ilegal, arbitraria o irrazonable o que esté siendo amenazado de la misma, o también el del lugar desde donde fue trasladado u ocurrió el agravio. En el caso de la primera situación por un razón lógica, que es precisamente el Tribunal en donde la persona agraviada se encuentra más cerca para llevárselo al Juez, tomando en cuenta que hábeas corpus significa “llevad el cuerpo”, y en la segunda situación porque puede darse el caso, que independientemente que el cuerpo del agraviado se encuentre en otro lugar territorialmente fuera de donde se encuentra el Tribunal, es el lugar donde se encuentra la autoridad que se supone cometió el agravio. Con esta segunda situación, desde nuestro punto de vista debe ser una causal excepcional, porque lo que debe prevalecer es la facilidad para el privado o amenazado de libertad en virtud del principio pro homine. La causa excepcional pudiera ser que sus familiares residan en el lugar desde donde fue trasladado u ocurrido el agravio y sean estos los que le vayan a diligenciar la puesta en movimiento del hábeas corpus, o que su abogado sea también de ese lugar, o que las partes prorroguen la competencia hacia dicho lugar, etc.

En la sentencia (Tribunal Constitucional, 233/2013, p.13), el Tribunal Constitucional dominicano acoge el hecho de que la Segunda Sala Unipersonal de la Cámara Penal de Distrito Nacional, se declarara competente para conocer de un hábeas corpus a pesar de que el traslado se hizo desde San Cristóbal y el destino del interno lo fuere hacia San Pedro de Macorís. Esa decisión en ese aspecto del TC, se razonó en base de que si bien el agravio se suscitó en San Cristóbal, la sede principal o central de la Dirección General de Prisiones se encuentra en el Distrito Nacional, por tanto, la dependencia de esta Dirección en San Cristóbal se encontraba representada por su máximo órgano. Lo que significa que en ese caso particular también lo es competente el Juez o Tribunal cuando se da una situación como esa.

CONCLUSIÓN

Para finalizar, y como se ha dicho más arriba, el Juez o Tribunal competente para conocer de un hábeas corpus lo es el del lugar en donde se encuentra el cuerpo de la persona agraviada sea guardando prisión o amenazado de la misma o el del lugar desde donde fue trasladado la persona u ocurrido el agravio, salvo que se de la particularidad que se manifiesta en la sentencia del Tribuna Constitucional que se citó. De manera que, no tendría ningún sentido razonable irse por ante cualquier Juez porque se vulnerarían los principios de accesibilidad efectiva, celeridad y efectividad de la Ley 137-11 en sus numerales 1, 2 y 4.

BIBLIOGRAFÍA

1) República Dominicana, Constitución, 2015.

2) República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0233/13.

3) Perú. Ley 28237, 2004. Código Procesal Constitucional.

4) Bolivia Código Procesal Constitucional. 2011.

5) República Dominicana. Ley 137, 2011.

6) República Dominicana. Ley 76, 2002, Código Procesal Penal.

1Barranzuela (2017).

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Aunque sabemos que no todos pensamos de la misma manera y sin el ánimo de restringir el derecho que todos tenemos a la libertad de expresión, favor de que los comentarios se hagan con el mayor grado de respecto posible a las opiniones de todos. Es una página meramente académica.

lunes, 17 de junio de 2019


NUESTRA OPINIÓN AL COMENTARIO DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CON RELACIÓN A LA LECTURA OBLIGATORIA DE LA BIBLIA

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RESUMEN

En esta oportunidad estaremos dando nuestra breve opinión con relación a lo que dijo el Ministro de Educación en lo relativo a no leer la biblia de manera obligatoria en las escuelas públicas porque violaría el derecho que tienen los estudiantes haitianos que son de otra religión, de los hindús que profesan la religión hinduista, (...) en vulneración al derecho a la libertad de conciencia y culto.

PALABRAS CLAVES

1) Símbolos patrios. 2) La Biblia. 3) Libertad de conciencia y culto.

INTRODUCCIÓN

Con el respecto que se merece cada persona del mundo a su libertad de poder expresar y actuar como entienda, así de manera particular y personal me permito también hacer uso de mi derecho de expresión y la misma libertad de conciencia y culto que se enarbola.

CONTENIDO

En la actualidad existe la Ley No. 44-00, que modifica la Ley General de Educación No. 66-97, que busca que la Biblia sea leída en todas las escuelas públicas. En principio el proyecto que fue sometido de la Ley actual establecía sanciones por el incumplimiento de la misma, sin embargo, el Congreso decidió que dicha lectura simplemente fuese opcional, eliminando la sanción por el incumplimiento de su lectura.

Recientemente en el Congreso Nacional existe un proyecto de Ley que busca que la Biblia sea leída de manera obligatoria, situación que a muchos le ha caído como un recipiente de aceite hirviendo, específicamente al Ministro de Educación, aludiendo que se violenta el derecho de la libertad de conciencia y culto establecido en el artículo 45 de la Constitución, dado que, existen personas que profesan otras religiones, especialmente los de nuestro vecino país, Haití.
Sobre ese punto de vista nos preguntamos lo siguiente: ¿Deben entonces las escuelas dejar de cantar el himno nacional dominicano y enhestar o izar la bandera dominicana porque son obligatorias? Recordemos que también todas esas personas de otros países tienen sus propias banderas e himnos a los cuales les rinden honor y no por eso vamos dejar de honrar nuestros símbolos patrios que son muestra de nuestra dominicanidad, independencia y soberanía nacional.

¿Dejaríamos de izar la bandera? Es que la bandera en su centro tiene un escudo cuyo libro que tiene abierto es precisamente la Biblia “en el Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32”, tal y como de manera expresa se establece en el artículo 32 de la Constitución, pero además tiene en nuestro escudo el lema: “Dios, patria y libertad”, en el mismo artículo de nuestra Carta Magna antes mencionado y en el 34. El Dios que hace alusión nuestra Constitución no es el de los Hinduistas o de cualquier otra religión, sino Jehová, como lo llama la Biblia que la misma Constitución enarbola. Vale agregar, es el preámbulo de nuestra Constitución que establece que invocamos “el nombre de Dios”. Pero también, es ante Dios que los funcionarios juran cuando toman posesión de su cargo, claro está en respeto a sus creencias.

Con la obligatoriedad de la lectura de la Biblia no se busca constreñir a que personas de otras religiones se conviertan al cristianismo o que tengan que escuchar la biblia obligatoriamente; es que están en la libertad de no escucharla si así no lo desean, sin embargo, se detienen cuando toca izar la bandera, bandera que tiene en medio un escudo, cuyo escudo tiene en el centro la Biblia, Biblia que no se quiere que sea leída.

Es que si por ejemplo algunos de nosotros decidimos trasladarnos a estudiar a la India, Haití, África o cualquier otro país del mundo con religión distinta a la nuestra, ¿Van a dejar ellos sus costumbres, culturas y religiones de lado por nosotros? ¡Claro que no, por Dios! La Biblia es un libro, incluso, histórico, en donde la historia está dividida en el antes y después del personaje central de dicho libro: Jesucristo, entonces por qué querer dejar de lado un libro con tantas enseñanzas.

Precisamente, parte de las razones por la cual nos separamos de nuestro país vecino en la gesta de independencia, fue porque teníamos y tenemos nuestras propias ideas, pensamientos, costumbres, culturas y religión. Es que, nosotros los dominicanos no tenemos porque adaptarnos a los que vienen a nuestro país, son ellos los que deben adaptarse a nosotros.

CONCLUSIÓN

En suma, entiendo que no se vulnera la Constitución ni los derechos de ningún extranjero en la República Dominicana, o de algún dominicano que profese otra religión. Si la Biblia es leída de manera obligatoria, simplemente no la escuche, no la lea, no escriba ni hable de ella, no la mire, enarbole sus creencias y nosotros las nuestras.

Pasen todos feliz resto del día y Dios -Jehová- les bendiga.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, 2015.

2. Ley de Símbolos Patrios, 2006.

3. Ley No. 44-00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas.


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lunes, 10 de junio de 2019


INTERRELACIÓN ENTRE LOS DERECHOS HUMANOS

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.


RESUMEN

En la presente ocasión podremos observar cómo se concatenan los derechos fundamentales unos con otros, es decir, que existe una especie de solidaridad marcada entre cada uno de ellos y que cuando hablamos de uno, a la vez, hablamos de los demás derechos por interrelacionarse.





PALABRAS CLAVES

1) Derechos humanos. 2) Interrelación.

INTRODUCCIÓN

Es alto conocido el hecho de que los derechos humanos tienen como una de sus características: que son inherentes a las personas; en otras palabras, según la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos de Guatemala (COPREDEH, 1997) tienen su origen conjuntamente con el nacimiento de la persona, son atributos que les son propios.

Es preferible mencionar personas y no humanos, por la razón de que jurídicamente la palabra persona encierra tanto la física o natural como la moral o jurídica –instituciones, empresas, etc.-, por tanto, ambos tipos personas tienen derechos, aunque suena paradójico decir: derecho humano a una persona moral, por cuanto ideología originaria, ya que antes no se tenían por reconocidos derechos fundamentales a las personas jurídicas o morales. Es en ese sentido preferible decir cuando se trate de personas morales: derechos fundamentales.

CONTENIDO

Además de otras características que tienen los derechos humanos o derechos fundamentales como que son: irrenunciables, indivisibles, universales e imprescriptibles; uno muy interesante es el de la interrelación que tienen los derechos humanos o fundamentales uno con los otros.

Vayamos a la Constitución en su artículo 42 que habla del derecho a la integridad personal. Este derecho tiene que ver con el hecho de no hacer daño físico, moral y psicológico a las personas físicas, por ejemplo, lesionar a alguien, hacer sufrir internamente. Este derecho guarda una interrelación tan fascinante con otros derechos que cuando se violenta, los otros se ven afectados o por lo menos en riesgo. Por ejemplo, cuando se vulnera el derecho a la integridad personal, se ve altamente vulnerado el derecho a la salud (artículo 61 CD) a causa de las lesiones ocasionadas. ¿A caso cuando una persona es lesionada no acude al médico a ser revisada o curada? Las personas no acuden al médico por deleite o por placer, sino por prevención, por alguna alteración o necesidad; en ese sentido la salud, sea física, moral o psicológica sufre conjuntamente con la integridad y viceversa. Cuando una persona se ve afectada en su salud y no existen mecanismos de sanación efectivos por parte del Estado, su integridad se perturba, probablemente en sus tres condiciones.

¿Pero qué pasa cuando se vulnera la integridad y la salud? Inmediatamente, según la gravedad en la vulneración, se ve amenazada la vida de la persona. Supongamos alguien que haya sido torturado, que haya sufrido una violencia intrafamiliar, tomado para algún experimento como conejillo de india, primero su integridad es afectada, segundo su salud y tercero entra en riesgo a que pueda morir en proporción a la gravedad del hecho y a la resistencia de cada persona en particular. Pero así mismo, se vulnera la dignidad de esa persona, derecho que también se interrelaciona con todos o casi todos los derechos. Pero ¿Por qué no interrelacionar el derecho a la educación también con estos derechos antes mencionados? Cuando una persona no tiene la educación suficiente, desconoce o ignora muchas cosas, como por ejemplo, que no debe dejarse tomar como conejillo de india, que no debe dejarse maltratar, que se le debe prestar atención en los centros de salud, etc. Esa falta de educación conlleva a que las personas sufran las lesiones de los demás derechos en muchas ocasiones.

Otro derecho que tenemos, es el del trabajo, establecido en el artículo 62 de la Constitución. La falta de trabajo menoscaba el poder otorgarse a sí mismo y a su familia una vida digna (artículo 38 de la Constitución) para suplir las necesidades básicas o mínimas como: alimentarse (artículo 54 de la Constitución), el derecho a la familia (artículo 55 de la CD), pues la familia se intranquiliza por la falta de alimentación, porque cuando no hay alimentación se afecta la integridad de la persona, a la vez la salud y corre entonces riesgo la vida, buscarse un techo en donde vivir para cobijarse del frío, del calor y los peligros de las calles (artículo 59 CD), en fin, es una cadena. Así mismo, la falta de trabajo puede llevar al traste la vulneración al derecho a la no esclavitud, ya que la necesidad hace vulnerables a muchas personas de ser pasibles del tráfico de personas, de servidumbre, etc., buscando recursos económicos por vías ilegítimas.

Otro derecho sería el de la igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución. Cuando se discrimina por razones no objetivas y solo personales, se puede poner en riesgo la salud y la vida de una persona si en un hospital se otorga preferencia a alguien alegando nacionalidad, sexo, raza, situación económica. También se vulnera la dignidad por la forma en que se han de sentir las personas de cómo lo tratan. Cuando a alguien no se le otorga un trabajo, a pesar de estar capacitado, por el solo y simple hecho de ser una persona de piel oscura, tener un afro o por ser mujer, o por ser extranjero, se vulnera el derecho a la igualdad. Pero también cuando se necesita violentar tu privacidad, dando informaciones muy personales para poder ser empleado o por el hecho de profesar alguna religión o denominación. En fin, el derecho a la igualdad también se interrelaciona con la libre asociación y de reunión (artículos 47 y 48 CD) al no dejarte asociarte o reunirte por discriminación. Este derecho abarca tanta interrelación como la propia dignidad humana.

Tenemos por otro lado el derecho del consumidor dispuesto en el artículo 53 de la Constitución. Este guarda relación con los derechos de propiedad, propiedad intelectual, seguridad alimentaria (artículos 51, 52 y 54 CD), ya que entre los bienes a consumir se encuentran precisamente esos otros derechos, el de propiedad, en esas dos dimensiones. De igual forma el derecho a la dignidad y la igualdad se pueden ver envueltos en este derecho, al igual que el derecho a la salud cuando se vende un producto dañado en donde le hace daño a la persona.

Vemos que el derecho a las personas menores de edad (artículo 56 CD) se interrelaciona  con el derecho a la familia (artículo 55 CD). Lo menores de edad constituyen ser el futuro de la familia y de la misma sociedad en general. Se relaciona con la salud, porque sin salud no es posible preservar la vida de estas personitas que inician sus vidas.

Otro derecho de suma relevancia es el de la seguridad social establecida en el artículo 60 de la Constitución. Vemos a diario los problemas que causan las dificultades con las aseguradoras de salud, los riesgos laborales y las pensiones, que por consiguiente ponen en riesgo la salud y hasta la vida de las personas; es que cuando no se puede acceder a la seguridad social con el costo que tiene la salud, corren riesgo las vidas de las personas.

La protección a las personas con discapacidad y de la tercera edad configuradas en los artículos 57 y 58 de la Constitución, son también derechos que se interrelacionan entre sí. Las personas de la tercera edad suelen en muchas ocasiones quedar en estado de discapacidad, pero no solo eso, son personas vulnerables como también lo son las personas menores de edad. La salud de estas personas hay que tenerlas siempre con mayor atención, por tanto el derecho a la salud también forma parte, ya que este tipo de personas son las que mayor riesgo corren en enfermarse.

El derecho al deporte establecido en el artículo 65 de la Constitución, también se interrelaciona. Verbigracia, expertos dicen que el hacer deporte colabora con la salud, por tanto guarda relación con el derecho a la salud y por ende es necesario que este derecho a través de sus distintas disciplinas deba ser tomada en cuenta por el Estado para el bienestar de la sociedad.

El medio ambiente, derecho fundamental de vital importancia establecido en el artículo 67 de la Constitución se interrelaciona con el derecho a la salud, debido a que, cuando no se protege el medio ambiente la salud se deteriora y corre riesgo la vida de las personas, derechos fundamentales también. Por ejemplo, el humo de las chimeneas de las industrias y de los tubos de escape de los vehículos de motor, los desechos que se arrojan en las playas, ríos y calles.

CONCLUSIÓN

En definitiva, y aunque nos ha faltado interrelacionar unos que otros derechos fundamentales, lo cierto es que son interrelacionables como ya hemos visto. Probablemente el derecho a la seguridad social hubiese sido un derecho conexo al derecho a la salud, pero nuestra Constitución no ha querido dejar ningún cabo suelto, por el contrario ha querido abarcar mucho y no dejar duda para evitar confusión.  

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución de 2015.

2. Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos de Guatemala. 1997.

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lunes, 3 de junio de 2019


PROHIBICIÓN A REELECCIÓN SOLO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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RESUMEN

En esta breve oportunidad estaremos viendo si ciertamente existe desigualdad en el hecho de que solo al presidente de la República Dominicana se le prohíba reelegirse como algunos apuntan que existe.



PALABRAS CLAVES

1) Reelección. 2) Desigualdad. 3) Presidente de la República.

INTRODUCCIÓN

El 22 de febrero de 2018, fue presentado un recurso de inconstitucionalidad en contra de la vigésima cláusula transitoria establecida en la Constitución de 2015, que prohíbe al presidente de la República Dominicana de 2012-2016, en caso de que decidiere postular para el mismo cargo para los años 2016-2020, presentarse para el período siguiente y los subsiguientes, en otra palabras, nunca más.

El Tribunal Constitucional, se pronunció mediante sentencia TC/0352/18, respecto de que la Constitución no puede ser declarada inconstitucional, lo que constituyó que dicho Tribunal no se pronunciase con relación a la desigualdad o discriminación de la vigésima cláusula transitoria a lo que nosotros en esta ocasión daremos nuestra opinión.

CONTENIDO

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución la cual establece que todos somos libres e iguales ante la Ley y que debemos recibir el mismo trato y protección de las autoridades y las personas sin discriminación en tanto que: género, color, edad, nacionalidad, lengua, religión, opinión política, etc.

Se establece que contra el presidente actual de la República Dominicana se comete discriminación porque es la única persona en todo el país que no puede ser candidato para la presidencia de la República porque la Constitución se lo prohíbe.

Si la tesis planteada, de que la única persona en nuestro país que no se puede reelegir o que puede ser candidato presidencial es el actual presidente de la República es discriminatoria, sometámoslo de un pronto al llamado test o juicio de igualdad que utiliza el Tribunal Constitucional dominicano cuyos criterios son los siguientes: 1. La existencia de casos o supuestos fácticos semejantes. 2. Que tal diferenciación resulte objetiva, proporcional y razonablemente justificada. 3. Que no implique consecuencias desproporcionales en cuanto a la finalidad perseguida (TC, RD, 0044/17, 2017).

Recordemos que en esa misma sentencia establece el Tribunal Constitucional que para que se puedan analizar todos los criterios, es necesario que se vayan configurando todos y cada uno de ellos, lo que significa que si el primero no se cumple no es necesario el desarrollo de los demás.

Veamos entonces si se cumple con el primer requisito de la existencia de casos o supuestos fácticos semejantes. La base principal del argumento del recurso inconstitucionalidad es el hecho de que el presidente de la República no se puede postular, siendo la única persona que no puede hacerlo en comparación con el resto de los dominicanos, sin embargo, nos peguntamos lo siguiente: ¿Cuántos presidentes de la República había cuando se dispuso lo establecido en la Constitución y a quién iba dirigido? Obviamente que un solo presidente y la disposición iba dirigida al que en ese momento lo era, que es el mismo que está en el momento. ¿A caso todo el resto de los dominicanos éramos o somos presidentes de la República para que se pueda hablar de discriminación? Evidentemente que no, por tanto no podemos decir que dicha disposición fuera dirigida al resto de los dominicanos, ya que no puede haber más de un presidente por período, a diferencia de otros cargos por votos populares como las congresionales y las regidurías.

Entonces, ¿Cuál es la semejanza que existe entre el presidente de la República con los demás ciudadanos de la República Dominicana? Ninguna, obviamente nos referimos no como persona, ya que en ese sentido sí pudiera haberlo, sino, en cuanto a que uno solo es el presidente y el resto no lo somos. Por tanto la disposición solo va dirigida al presidente de la República, por su condición de presidente que ostentaba el cargo cuando la Constitución fue modificada solo para versar sobre la reelección y que bien pudo haber sido otro presidente como sea que se llamase. De ese modo y manera, desde nuestro punto de vista no vemos ningún tipo de desigualdad o discriminación respecto de la vigésima cláusula transitoria de la Constitución dominicana del 13 de junio de 2015, a pesar de que estamos de acuerdo de que la Constitución no debe ser declarada inconstitucional, por lo menos no por entes distintos al constituyente, pero ese es otro tema.

CONCLUSIÓN

Que dado el hecho que no se cumplió con el primer criterio, no hace falta utilizar los demás, ya que para que se pueda pasar el test de igualdad es necesario que todos los criterios se cumplan y no es el caso. Así que no vemos discriminación.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución dominicana 2015.

2. Constitución comentada FINJUS, 2015, 4ta edición.

3. Sentencia TC/0352/18, de fecha 06 de septiembre de 2018.

4. Sentencia TC/0044/17 de fecha 31 de enero de 2017.

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lunes, 27 de mayo de 2019


CRITERIOS OBJETIVOS PARA ASEGURAR LA SEGURIDAD JURÍDICA

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RESUMEN

En la presente, entrega veremos cuáles criterios objetivos debemos tener en cuenta para la preservación de la seguridad jurídica como valor y como garantía de que todos nosotros podamos vivir una vida jurídicamente hablando más segura y relativamente libre de incertidumbres con la finalidad de evitar arbitrariedades por parte de las autoridades.

PALABRAS CLAVES

Único) Seguridad jurídica.

INTRODUCCIÓN

Tomando como apoyo las palabras de Gregorio Peces Barba Martínez[1], Antonio Enrique Pérez Luño[2] y el Dr. Miguel Carbonell[3], podremos decir que la seguridad jurídica es un valor fundamental que nos permite –en principio- la ausencia de temor por la duda, incertidumbre o imprevisibilidad a lo que pueda ocurrir en el aspecto jurídico. En ese tenor, manifestó el Presidente del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, que la seguridad jurídica es garantía de seguridad en el tráfico jurídico, respeto a las normas de la autoridad, certeza de derecho, previsibilidad y confianza[4].

En ese sentido una forma de asegurar de que las personas no serán juzgadas por normas que cualquiera haga, por disposiciones inexistentes en el momento de la realización de un hecho, por normas que nadie la conozca por ser secretas, etc., es la seguridad jurídica. De esto estaré hablando en esta ocasión.

CONTENIDO

Para que de manera objetiva se pueda asegurar, o por lo menos mínimamente se pueda asegurar la seguridad jurídica, es necesario establecer y poner en práctica algunos criterios o principios fundamentales como son:

1. En primer lugar tenemos la promulgación (Lex promulgata) que otorgue carácter de publicidad a la norma general a los fines de que las personas puedan tener cierto grado de conocimiento de que la norma existe y qué contiene la misma, de lo contrario no se podría decir, ni si quiera, que se reputan conocidas como presunción de que las personas las conocen porque la autoridad la haya dado a conocer a la sociedad. Por ejemplo, en la República Dominicana se utiliza lo que son las gacetas oficiales, que por cierto no enteran a nadie, a veces ni a los mismos abogados. Muchas veces enteran más los medios de comunicación escritos, como los periódicos, que le hacen saber a la sociedad de la existencia de una nueva ley, siempre y cuando esta sea de sumo interés público, de lo contrario no se le pone el interés debido para que la universalidad de los miembros de un Estado tengan conocimiento de que una Ley ha nacido, que está vigente y que es obligatoria su obediencia. Es cierto que las Leyes se reputan conocidas por el principio de presunción a los fines de que no sea un alegato válido –salvo excepciones puntuales- el manifestar que no conocía de la existencia de la Ley con tal de evadir la justicia, sin embargo, para que esto ocurra, es necesario que la publicidad sea lo más incluyente posible en el conocimiento de la norma dándole publicidad no solo en las gacetas, sino en otros medios sociales que también el Estado tenga a disposición tomando en cuenta los tiempos tecnológicos en que nos encontramos; y en aquellos lugares en donde la tecnología no es concurrida –como en los campos-, utilizar los correos tradicionales y enviarla a la autoridad pública de ese lugar para que difunda la noticia.

2. En segundo orden está la comprensión y claridad que debe tener la norma (Lex manifiesta y Lex certa). Este segundo criterio para la seguridad jurídica lo que busca es que la norma que se publica sea de la compresión de todos, que sea lo más clara, llana y precisa posible, al punto que todos –intelectuales o no- podamos entender el mandato de la norma, pues va dirigida a todos y no solo a algunos, de lo contrario exigir a un ciudadano que cumpla las normas que solo las entienden los que las crearon o los letrados, sería injusto. No habría seguridad jurídica cuando una persona teniendo la Ley en las manos no sabe lo que dice porque no la entiende, este tendría la incertidumbre de si lo que está haciendo está bien o mal.

3. En tercer lugar, tenemos el aspecto de que la norma sea plena (Lex plena). Tomando a Nolberto Bobbio como ejemplo, este plantea que el ordenamiento jurídico debe tener además de unidad, también debe tener coherencia y plenitud, lo que significa que no debe haber contradicciones entre las normas –antinomias, es decir, que una norma y otra no sean compatibles entre sí, y que no existan lagunas o vacíos dentro del sistema jurídico para evitar confusión entre lo que está permitido hacer y lo que no está permitido, pudiendo el ordenamiento jurídico prever todo lo que pueda pasar y regularlo. Ciertamente es un ideal muy exigente, tomando en cuenta la imperfección humana, pero por lo menos hacer el mayor de los esfuerzos. De aquí entonces se desprende el principio de legalidad sobre la base de que no debe juzgarse o tomarse en cuenta una conducta de una persona si la misma no está previamente prevista en la norma, lo que significa que aquello que no está prohibido está consecuencialmente permitido (artículo 40.15 Constitución RD 2015). De no ser así, existiría el terror de ejercer cualquier conducta porque no sabría si la misma es permitida o no, y se generaría una incertidumbre impresionante que no habría paz. De manera que, la regla es que exista el principio de libertad, que las personas puedan hacer lo que entiendan deben de hacer, y si el Estado, que somos todos, entendemos, por lo menos por mayoría y por las vías correspondientes, que una conducta está mal, lo correcto que excepcionalmente sea restringido o prohibido, pero de manera expresa y como dije más arriba con claridad y precisión.

4. Como cuarto puesto tenemos a lo que se podría llamar como reserva de Ley, en donde solo un estamento del Estado –Poder Legislativo- tiene la potestad de poder realizar determinadas normas, verbigracia: leyes tributarias, leyes penales, etc., es decir, que estamos frente a lo que se le llama: Lex stricta. No es posible que para determinar que una persona deba cumplir cierto tiempo privado de libertad por un hecho antijurídico, sea una resolución, un reglamento, un decreto, un instrumento o carta administrativa que la regule, sino que la Ley sea que lo haga, pues el órgano que dicta esas leyes es el que mayor representación tiene de la sociedad.

5. Otro criterio, o principio que se puede determinar es la Lex previa, o sea, que la norma debe estar previamente creada antes de sancionar. Esta guarda relación con la plenitud del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad, en el que se trate que todo esté previsto, y si no está previsto no será posible sancionar hasta tanto no se prevea, precisamente para evitar inseguridad jurídica, de lo contrario no sabríamos qué está o no permitido. Por ejemplo: muchas personas dicen malas palabras, por el simple hecho de decirlas, pero al no estar reguladas nada pasa, simplemente podría observarse como un reproche moral, sin embargo, de un momento a otro, el Estado decide que las malas palabras causan daño emocional y los que han venido diciendo palabras de esa naturaleza cumplirían una sanción de privación de libertad; sería un verdadero caos, ya que consuetudinariamente era permitido, por tanto debe cumplirse con los principios que hemos estado mencionando para respetar la seguridad jurídica. En fin, las normas deben regular hacía el porvenir, hacia el futuro y no retroactivamente salvo que favorezcan.

6. Por último, existe lo que es la estabilidad de las normas (Lex perpetua). Esto refiere que la norma tenga cierta estabilidad, que perduren en el tiempo y que no anden variando con tanta frecuencia a los fines de que las personas puedan tener noción de ellas. Imagínese que hoy se promulgue una Ley y en la medida que usted se vaya adaptando a ella, de un momento a otro se modifique o se derogue y así sucesivamente. Probablemente las personas no tendríamos el tiempo para enterarse y conocer la norma que le prohíbe conductas, por tanto existiría inseguridad de cuál norma o no está todavía vigente. Es cierto, tal y como dice Kelsen, que el derecho es dinámico, o sea, que es cambiante, pero el hecho de que eso sea así, no significa que dicho cambio, deba ser inestable. El hecho de que las normas se anden cambiando y cambiando con mucha frecuencia da la impresión de que no se hace una labor bien pensada y que no se toman las verdaderas necesidades. Se supone que cuando se dicta una norma, es porque se ha hecho una verdadera investigación de la necesidad que agobia a la sociedad y que se persigue resguardar por largo tiempo. De por sí la publicidad que se le dan a las normas no son eficaces, cuanto más entonces el hecho de que se dicten normas a cada momento, de ahí que una persona se entere de la existencia de una norma, ya esa misma norma es posible que esté derogada. Por ejemplo en la materia tributaria es necesario estar bien al día ya que la misma recibe muchos cambios. Es ahí la importancia de la longevidad de la existencia de la norma, para garantizar una buena seguridad jurídica.

CONCLUSIÓN

En definitiva, hemos visto la importancia de la seguridad jurídica en las vidas de las personas en un Estado para garantizar la armonía y la paz social y estar, por lo menos relativamente libres de incertidumbres y terror. Sin seguridad jurídica no podríamos hablar de una sociedad civilizada, pues las personas harían lo que no deben de hacer y no haría lo que deben de hacer, ya que realmente no sabrían a qué se atienen por falta de previsibilidad.

BIBLIOGRAFÍA

1.                   Constitución dominicana 2015

2.                  HANS, Kelsen. Teoría Pura del Derecho. Pág. 203-205. Año 1982. ISBN: 968-58-0032-4.

3.                  Barba Martínez, Gregorio Peces. La Seguridad Jurídica desde la Filosofía del Derecho. Anuario de derechos humanos, No. 6, año 1990. Pág. 215.

4.                 Pérez Luño, Antonio Enrique. La Seguridad Jurídica: una garantía del derecho y la justicia. Boletín la facultad de derecho, No. 15. Año 2000. Pág. 25, 28.
5.                  https://www.youtube.com/watch?v=kTFN8VkZkKY


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[1] Barba Martínez, Gregorio Peces. La Seguridad Jurídica desde la Filosofía del Derecho. Anuario de derechos humanos, No. 6, año 1990. Pág. 215.
[2] Pérez Luño, Antonio Enrique. La Seguridad Jurídica: una garantía del derecho y la justicia.. Boletín la facultad de derecho, No. 15. Año 2000. Pág. 25, 28.