lunes, 24 de junio de 2019


COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ O TRIBUNAL DEL HÁBEAS CORPUS

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

En el contenido de esta ocasión podremos observar que la competencia territorial del Juez o Tribunal en materia de hábeas corpus, lo es el de donde se encuentra el cuerpo de la persona privada de su libertad o seguridad personal a la amenaza del mismo, o, en todo caso el del lugar en donde se vulneró dicho estado de libertad o seguridad personal.





PALABRAS CLAVES

1) Hábeas corpus. 2) Competencia territorial. 3) Derecho a la libertad y seguridad personal.

INTRODUCCIÓN

Cuando hablamos de hábeas corpus, nos estamos refiriendo a una elocución latina, que lleva por traducción, o por lo menos se aproxima a eso: Traedme el cuerpo. El contexto de esta expresión se basa en traer al cuerpo que se encuentra detenido o amenazado de serlo por ante el Juez a los fines de que verifique la realidad de la ilegalidad, arbitrariedad o la irrazonabilidad de la prisión o amenaza de la misma. El hábeas corpus conforme a la Constitución dominicana en su artículo 71 y el artículo 63 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, procede cuando existe la privación de la libertad o la amenaza de la misma, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable. En algunos países como Bolivia, según su Código Procesal Constitucional en el artículo 42, esta garantía fundamental protege además de la libertad personal, el derecho a la vida, la integridad física y de circulación.

Cada Tribunal contiene unas aptitudes jurídicas que les permiten poder ejercer sus labores. En este caso la aptitud a la cual nos estamos refiriendo es a la territorial. Así como los Tribunales tienen determinadas atribuciones que la Ley les establece de manera material y concreta, también así las tienen respecto del área geográfica en el cual irán a actuar. Sin embargo, a veces la Ley obvia o deja una textura demasiado abierta en el que los Jueces deben buscar la solución de manera razonada, como es el caso cuando la Ley solo menciona que cualquier Juez competente puede conocer de uno o tal cual asunto, o simplemente te establece la competencia de atribución.

Como se ha dicho, la garantía fundamental del hábeas corpus, en nuestro país protege el derecho a la libertad y seguridad personas establecido en la Constitución en el artículo 40, uno de los derechos más preciados, a pesar de que todos tienen el mismo nivel jerárquico.

Hemos querido redactar estas líneas a los fines, desde nuestro punto de vista o criterio jurídico, analizar el ámbito de competencia territorial que tiene el Juez o Tribunal de hábeas corpus. De esa manera ir al Tribunal correcto desde un inicio.


CONTENIDO

El Código Procesal Penal, a partir del artículo 381 establece el procedimiento a seguir en el hábeas corpus, ya que la Ley 137-11, en el artículo 63, lo dejó a disposición de dicha norma procesal penal, a diferencia del amparo y el hábeas data.

El título destinado para el hábeas corpus en el Código Procesal Penal, no establece el Juez o Tribunal en razón del territorio que le compete conocer de este procedimiento constitucional, sino que es el artículo 72 de dicha Ley y el artículo 7.7 de la Resolución 1733-2005, de la Suprema Corte de Justicia, que contemplan las competencias, pero solo en razón de la materia o de atribución que lo sería entonces el Juez o Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal o el Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente. Entonces nos preguntamos lo siguiente: ¿Cuál de todos los Jueces o Tribunales unipersonales de las cámaras penales o en todo caso de la Atención Permanente han de conocer entonces los procesos de hábeas corpus ya que no se establece de manera expresa ese tipo de competencia? Resulta que, esta situación también se presenta, verbigracia, en Perú y Bolivia para poner dos casos, en donde en el primero, el Código Procesal Constitucional de Perú establece en su artículo 28 que el hábeas corpus se interpone por ante cualquier Juez penal, eso mismo dice en el caso del segundo el Código Procesal Constitucional de Bolivia en el artículo 27, cuando establece que se interpone por ante cualquier Juez competente.

Por ejemplo en Perú, desde 2017, se propugna por una modificación de la Ley que rige la materia - a menos que ya se haya materializado-, a los fines de evitar esta textura abierta y establecer una competencia territorial específica. Tanto es así que en Perú está prohibida la recusación según el artículo 33.1 de su Código Procesal Constitucional, salvo que sea por el propio agraviado, lo que ha dado lugar en ese país que algunas personas apoderen Tribunales en busca de ser favorecidos por el hecho que no importa el grado de cercanía que tenga el Juez con el agraviado1. La prohibición de recusar unido a poder apoderar el Tribunal que usted quiera, puede crear apoderamientos deshonestos y parciales.

En base a las líneas anteriores, entendemos que el Tribunal competente territorialmente hablando lo debían ser el de donde se encuentra el cuerpo de la persona agraviada, o sea, donde se encuentra guardando prisión ilegal, arbitraria o irrazonable o que esté siendo amenazado de la misma, o también el del lugar desde donde fue trasladado u ocurrió el agravio. En el caso de la primera situación por un razón lógica, que es precisamente el Tribunal en donde la persona agraviada se encuentra más cerca para llevárselo al Juez, tomando en cuenta que hábeas corpus significa “llevad el cuerpo”, y en la segunda situación porque puede darse el caso, que independientemente que el cuerpo del agraviado se encuentre en otro lugar territorialmente fuera de donde se encuentra el Tribunal, es el lugar donde se encuentra la autoridad que se supone cometió el agravio. Con esta segunda situación, desde nuestro punto de vista debe ser una causal excepcional, porque lo que debe prevalecer es la facilidad para el privado o amenazado de libertad en virtud del principio pro homine. La causa excepcional pudiera ser que sus familiares residan en el lugar desde donde fue trasladado u ocurrido el agravio y sean estos los que le vayan a diligenciar la puesta en movimiento del hábeas corpus, o que su abogado sea también de ese lugar, o que las partes prorroguen la competencia hacia dicho lugar, etc.

En la sentencia (Tribunal Constitucional, 233/2013, p.13), el Tribunal Constitucional dominicano acoge el hecho de que la Segunda Sala Unipersonal de la Cámara Penal de Distrito Nacional, se declarara competente para conocer de un hábeas corpus a pesar de que el traslado se hizo desde San Cristóbal y el destino del interno lo fuere hacia San Pedro de Macorís. Esa decisión en ese aspecto del TC, se razonó en base de que si bien el agravio se suscitó en San Cristóbal, la sede principal o central de la Dirección General de Prisiones se encuentra en el Distrito Nacional, por tanto, la dependencia de esta Dirección en San Cristóbal se encontraba representada por su máximo órgano. Lo que significa que en ese caso particular también lo es competente el Juez o Tribunal cuando se da una situación como esa.

CONCLUSIÓN

Para finalizar, y como se ha dicho más arriba, el Juez o Tribunal competente para conocer de un hábeas corpus lo es el del lugar en donde se encuentra el cuerpo de la persona agraviada sea guardando prisión o amenazado de la misma o el del lugar desde donde fue trasladado la persona u ocurrido el agravio, salvo que se de la particularidad que se manifiesta en la sentencia del Tribuna Constitucional que se citó. De manera que, no tendría ningún sentido razonable irse por ante cualquier Juez porque se vulnerarían los principios de accesibilidad efectiva, celeridad y efectividad de la Ley 137-11 en sus numerales 1, 2 y 4.

BIBLIOGRAFÍA

1) República Dominicana, Constitución, 2015.

2) República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0233/13.

3) Perú. Ley 28237, 2004. Código Procesal Constitucional.

4) Bolivia Código Procesal Constitucional. 2011.

5) República Dominicana. Ley 137, 2011.

6) República Dominicana. Ley 76, 2002, Código Procesal Penal.

1Barranzuela (2017).

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