COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN
DEL JUEZ O TRIBUNAL EN MATERIA DE HÁBEAS CORPUS
Saludos y agradecimientos:
Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le
dan vida a este blog.
RESUMEN
En
la presente oportunidad se estará tocando a diferencia del tema anterior, la
competencia de atribución del Juez o Tribunal en materia de hábeas corpus y que
a nuestro razonar, en nuestro ordenamiento jurídico, el Juez o Tribunal
competente lo es la Cámara Penal con Juez unipersonal. En ese sentido,
entendemos que cuando el Tribunal Constitucional se refiere al Tribunal
Colegiado, lo que quiso decir fue, la Cámara Penal, pero no de manera
Colegiada, sino simplemente la Cámara Penal, dejando como evidente el hecho de
que el hábeas corpus lo conoce dicho Tribunal constituido con un solo Juez.
PALABRAS CLAVES
1) Hábeas corpus. 2) Competencia. 3) Jueces
de primera instancia.
INTRODUCCIÓN
En
el pasado tema, que tiene que ver con la competencia del Juez o Tribunal de hábeas
corpus, se basó solamente respecto de la competencia territorial, aunque se
coló, mencionando quién en razón de la materia tenía competencia en este tema.
En
esta ocasión no será necesario dar tanto detalles respecto del hábeas corpus y
la competencia en términos conceptuales porque en el tema pasado fue tratado,
por lo que no redundaremos sobre lo mismo en este contenido, sino que iremos
más al punto de lo que se quiere.
CONTENIDO
El
Tribunal Constitucional dictó sentencia en el que atribuye competencia a la
Cámara Penal como Tribunal Colegiado en materia de hábeas corpus (TC, No. 15-14,
2014).
El
ordinal cuarto del dispositivo de la referida sentencia dice de la siguiente
manera: “REMITIR el caso por ante el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Barahona para que conozca las pretensiones de (…)”.
Este fallo deviene en parte de lo que establece esta motivación del Tribunal
Constitucional en la (letra i) que
establece: “En tal virtud, el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Barahona, como tribunal de primera instancia competente también
para conocer de acciones de hábeas corpus (…)” (p.13).
Realmente
el Tribunal Constitucional, desde nuestro punto de vista no emite una
explicación del porqué envía por ante el Tribunal Colegiado para que se conozca
un hábeas corpus. ¿Sería porque de allí provino la causa de impugnación en la
primera instancia antes de que la Suprema Corte de Justicia declarara su
incompetencia y lo declinara por ante el Tribunal Constitucional? O ¿Será
porque el Tribunal Constitucional entendió que la Cámara Penal es una en cada
Distrito Judicial y que en los casos que establece la Ley se conocerán de
manera unipersonal y en otros casos de manera colegiada? Entonces ¿Por qué de
manera expresa enviar por ante el Tribunal Colegiado y no simplemente a la
Cámara Penal? En nuestra sana opinión, el Tribunal Constitucional debió
explicar lo que vamos a explicar, y en cuanto al Tribunal Colegiado se deslizó
sin querer fuera de base.
El
Código Procesal Penal en su artículo 72 dice lo siguiente: “Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por
hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad
cuyo máximo previsto sea de cinco años, o ambas penas a la vez. Son igualmente
competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus
que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para conocer
de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cinco
años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia” (Ley
76-02, 2002 Mod., Ley 10-15, 2015).
Como
se puede observar, el artículo citado no establece que la Cámara Penal estará
dividida en una unipersonal y en otra colegiada, sino que los Jueces que son de
primera instancia cuando se trate de infracciones penales en el que la pena no
pase de los cinco años, en los casos de acción privada o en los hábeas corpus, el
Tribunal se conformará con un solo Juez, o sea, de manera unipersonal, pero que
cuando se trate de casos en el que la pena pase los cinco años, se conformará
el Tribunal de manera colegiada con tres Jueces.
¿Qué
significa lo anterior entonces? Que el Tribunal Constitucional envió el asunto,
no para que lo conociese el Tribunal Colegiado, sino para que la Cámara Penal –primera instancia obviamente- conformada
con un solo Juez lo conozca, porque es que la Ley en su artículo 72 es demasiado
clara y expresa otorgando competencia al Juez de Primera Instancia
unipersonalmente para que conozca los hábeas corpus y no de manera colegiada.
Es por ello que entendemos que el Tribunal Constitucional se deslizó fuera de
la base –un desliz- al establecer que
el Tribunal Colegiado tenga competencia para conocer de los hábeas corpus, ya
que si bien es un tipo de amparo y los amparos lo pueden conocer todos los
Jueces de Primera Instancia acorde a su materia, el hábeas corpus es un amparo
especial con su procedimiento particular.
Lo
establecido en el artículo 72 de la Ley 76-02, es con la finalidad de que la
Cámara Penal esté conformada por varios Jueces en el que cuando existan casos
con competencias para ser conocidos por un solo Juez, solo suba a audiencia uno
solo, y cuando se apoderen y fijen casos con competencias de tres Jueces, suban
a audiencia tres Jueces. La idea no es que exista un Tribunal unipersonal
aparte y otro colegiado, sino que sea un solo Tribunal con un número de Jueces en
el que se pueda designar uno para casos de competencia unipersonal y tres para
casos colegiados.
Quizás,
el Tribunal Constitucional lo pensó de esa manera, pero al asumir el término “Tribunal
Colegiado” trae confusión, porque la Ley no otorga, ni da inferencia para que
se pueda pensar que la Cámara Penal de manera colegiada pueda conocer hábeas
corpus.
En
el caso de la decisión del Tribunal Constitucional objeto de análisis, se
pudieran dar tres cosas a ejecutar: 1) que se dicte una sentencia unificadora.
2) Una sentencia interpretativa. 3) o, que las Cámara Penales hagan una
interpretación como la que hemos hecho y que de manera unipersonal sea que
conozcan los hábeas corpus sin que se vea como una desobediencia a su decisión,
sino más bien otorgando el sentido adecuado a lo expresado por el Tribunal
Constitucional.
En
el caso del primer punto, pienso que no se podría, porque estas solo aplican
cuando ha habido cantidades de decisiones (Sent., No. 479-18, p.11), lo cual no
procede al presente caso, pues no se trata de cantidades de decisiones emitidas
en ese respecto. En el caso del segundo punto, pienso que tampoco aplica, como
es el caso de sentencias interpretativas, o sea, cuando algo no está claro para
ejecutar, como se hace en la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CADH,
art. 67), aunque no sería mala la idea, pero pudiera afectar al TC con
abarrotarlo por tanto sería una idea impertinente. Y el tercer punto sería el
más idóneo, pues lo único que hay que hacer es justificar la decisión de
competencia como más o menos se ha hecho en este escrito, explicando las
razones del porqué se conocería de manera unipersonal y no colegiado el hábeas
corpus. Por último, agregar, que también existe una competencia atributiva para
las Oficinas Judiciales de Servicio de Atención Permanente según el Reglamento
de dichas oficina No. 1733, artículo 7.7.
CONCLUSIÓN
Para
culminar, si bien la Cámara Penal es la que tiene competencia para conocer de
los asuntos constitucionales de hábeas corpus o amparo relativo a la libertad,
bien es también saber que es conformado por un solo Juez o como Tribunal
unipersonal por mandato expreso de la Ley 76-02, mod., por la Ley 10-15 en el
artículo 72 parte intermedia.
BIBLIOGRAFÍA
1.
Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional,
República Dominicana.
2.
Ley No. 76-02, (2002), Mod. Ley No. 10-15, (2015). Congreso
Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana.
3. Sentencia
No. 15-14, (2014). Tribunal Constitucional, Distrito Nacional, República
Dominicana. 14 de enero 2014. Recuperado de file:///C:/Users/Dell%20E5430/Downloads/sentencia-tc-0015-14-c.pdf
4. Sentencia
No. 479-18, (2018). Tribunal Constitucional, Distrito Nacional, República
Dominicana. 14 de noviembre 2018. Recuperado de file:///C:/Users/Dell%20E5430/Downloads/tc-0479-18.pdf
5.
Bernhardt, J. (24 de junio de 2019). Competencia
territorial del Juez o Tribunal del hábeas corpus. Recuperado de https://jossephrbnacademico.blogspot.com/
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