CRITERIOS
OBJETIVOS PARA ASEGURAR LA SEGURIDAD JURÍDICA
Saludos y agradecimientos:
Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le
dan vida a este blog.
RESUMEN
En la presente, entrega
veremos cuáles criterios objetivos debemos tener en cuenta para la preservación
de la seguridad jurídica como valor y como garantía de que todos nosotros
podamos vivir una vida jurídicamente hablando más segura y relativamente libre
de incertidumbres con la finalidad de evitar arbitrariedades por parte de las
autoridades.
PALABRAS
CLAVES
Único)
Seguridad jurídica.
INTRODUCCIÓN
Tomando como apoyo las
palabras de Gregorio Peces Barba Martínez[1], Antonio Enrique Pérez
Luño[2] y el Dr. Miguel Carbonell[3], podremos decir que la
seguridad jurídica es un valor fundamental que nos permite –en principio- la ausencia de temor por
la duda, incertidumbre o imprevisibilidad a lo que pueda ocurrir en el aspecto
jurídico. En ese tenor, manifestó el Presidente del Tribunal Constitucional de
la República Dominicana, que la seguridad jurídica es garantía de seguridad en
el tráfico jurídico, respeto a las normas de la autoridad, certeza de derecho,
previsibilidad y confianza[4].
En ese sentido una forma de
asegurar de que las personas no serán juzgadas por normas que cualquiera haga,
por disposiciones inexistentes en el momento de la realización de un hecho, por
normas que nadie la conozca por ser secretas, etc., es la seguridad jurídica.
De esto estaré hablando en esta ocasión.
CONTENIDO
Para que de manera objetiva
se pueda asegurar, o por lo menos mínimamente se pueda asegurar la seguridad
jurídica, es necesario establecer y poner en práctica algunos criterios o
principios fundamentales como son:
1. En
primer lugar tenemos la promulgación (Lex
promulgata) que otorgue carácter de publicidad a la norma general a los
fines de que las personas puedan tener cierto grado de conocimiento de que la
norma existe y qué contiene la misma, de lo contrario no se podría decir, ni si
quiera, que se reputan conocidas como presunción de que las personas las conocen
porque la autoridad la haya dado a conocer a la sociedad. Por ejemplo, en la
República Dominicana se utiliza lo que son las gacetas oficiales, que por
cierto no enteran a nadie, a veces ni a los mismos abogados. Muchas veces
enteran más los medios de comunicación escritos, como los periódicos, que le
hacen saber a la sociedad de la existencia de una nueva ley, siempre y cuando
esta sea de sumo interés público, de lo contrario no se le pone el interés
debido para que la universalidad de los miembros de un Estado tengan
conocimiento de que una Ley ha nacido, que está vigente y que es obligatoria su
obediencia. Es cierto que las Leyes se reputan conocidas por el principio de
presunción a los fines de que no sea un alegato válido –salvo excepciones puntuales- el manifestar que no conocía de la
existencia de la Ley con tal de evadir la justicia, sin embargo, para que esto ocurra,
es necesario que la publicidad sea lo más incluyente posible en el conocimiento
de la norma dándole publicidad no solo en las gacetas, sino en otros medios
sociales que también el Estado tenga a disposición tomando en cuenta los
tiempos tecnológicos en que nos encontramos; y en aquellos lugares en donde la
tecnología no es concurrida –como en los
campos-, utilizar los correos tradicionales y enviarla a la autoridad
pública de ese lugar para que difunda la noticia.
2.
En
segundo orden está la comprensión y claridad que debe tener la norma (Lex manifiesta y Lex certa). Este
segundo criterio para la seguridad jurídica lo que busca es que la norma que se
publica sea de la compresión de todos, que sea lo más clara, llana y precisa
posible, al punto que todos –intelectuales
o no- podamos entender el mandato de la norma, pues va dirigida a todos y
no solo a algunos, de lo contrario exigir a un ciudadano que cumpla las normas
que solo las entienden los que las crearon o los letrados, sería injusto. No
habría seguridad jurídica cuando una persona teniendo la Ley en las manos no
sabe lo que dice porque no la entiende, este tendría la incertidumbre de si lo
que está haciendo está bien o mal.
3. En
tercer lugar, tenemos el aspecto de que la norma sea plena (Lex plena). Tomando a Nolberto Bobbio
como ejemplo, este plantea que el ordenamiento jurídico debe tener además de
unidad, también debe tener coherencia y plenitud, lo que significa que no debe
haber contradicciones entre las normas –antinomias,
es decir, que una norma y otra no sean compatibles entre sí, y que no existan
lagunas o vacíos dentro del sistema jurídico para evitar confusión entre lo que
está permitido hacer y lo que no está permitido, pudiendo el ordenamiento
jurídico prever todo lo que pueda pasar y regularlo. Ciertamente es un ideal
muy exigente, tomando en cuenta la imperfección humana, pero por lo menos hacer
el mayor de los esfuerzos. De aquí entonces se desprende el principio de
legalidad sobre la base de que no debe juzgarse o tomarse en cuenta una
conducta de una persona si la misma no está previamente prevista en la norma,
lo que significa que aquello que no está prohibido está consecuencialmente
permitido (artículo 40.15 Constitución RD 2015). De no ser así, existiría el
terror de ejercer cualquier conducta porque no sabría si la misma es permitida
o no, y se generaría una incertidumbre impresionante que no habría paz. De
manera que, la regla es que exista el principio de libertad, que las personas
puedan hacer lo que entiendan deben de hacer, y si el Estado, que somos todos,
entendemos, por lo menos por mayoría y por las vías correspondientes, que una
conducta está mal, lo correcto que excepcionalmente sea restringido o
prohibido, pero de manera expresa y como dije más arriba con claridad y
precisión.
4. Como
cuarto puesto tenemos a lo que se podría llamar como reserva de Ley, en donde
solo un estamento del Estado –Poder
Legislativo- tiene la potestad de poder realizar determinadas normas,
verbigracia: leyes tributarias, leyes penales, etc., es decir, que estamos
frente a lo que se le llama: Lex stricta.
No es posible que para determinar que una persona deba cumplir cierto tiempo
privado de libertad por un hecho antijurídico, sea una resolución, un
reglamento, un decreto, un instrumento o carta administrativa que la regule,
sino que la Ley sea que lo haga, pues el órgano que dicta esas leyes es el que
mayor representación tiene de la sociedad.
5.
Otro criterio, o principio que se puede determinar es la Lex previa, o sea, que la norma debe estar previamente creada antes
de sancionar. Esta guarda relación con la plenitud del ordenamiento jurídico y
el principio de legalidad, en el que se trate que todo esté previsto, y si no
está previsto no será posible sancionar hasta tanto no se prevea, precisamente
para evitar inseguridad jurídica, de lo contrario no sabríamos qué está o no
permitido. Por ejemplo: muchas personas dicen malas palabras, por el simple
hecho de decirlas, pero al no estar reguladas nada pasa, simplemente podría
observarse como un reproche moral, sin embargo, de un momento a otro, el Estado
decide que las malas palabras causan daño emocional y los que han venido
diciendo palabras de esa naturaleza cumplirían una sanción de privación de
libertad; sería un verdadero caos, ya que consuetudinariamente era permitido,
por tanto debe cumplirse con los principios que hemos estado mencionando para
respetar la seguridad jurídica. En fin, las normas deben regular hacía el
porvenir, hacia el futuro y no retroactivamente salvo que favorezcan.
6. Por
último, existe lo que es la estabilidad de las normas (Lex perpetua). Esto refiere que la norma tenga cierta estabilidad,
que perduren en el tiempo y que no anden variando con tanta frecuencia a los
fines de que las personas puedan tener noción de ellas. Imagínese que hoy se
promulgue una Ley y en la medida que usted se vaya adaptando a ella, de un
momento a otro se modifique o se derogue y así sucesivamente. Probablemente las
personas no tendríamos el tiempo para enterarse y conocer la norma que le
prohíbe conductas, por tanto existiría inseguridad de cuál norma o no está
todavía vigente. Es cierto, tal y como dice Kelsen, que el derecho es dinámico,
o sea, que es cambiante, pero el hecho de que eso sea así, no significa que
dicho cambio, deba ser inestable. El hecho de que las normas se anden cambiando
y cambiando con mucha frecuencia da la impresión de que no se hace una labor
bien pensada y que no se toman las verdaderas necesidades. Se supone que cuando
se dicta una norma, es porque se ha hecho una verdadera investigación de la
necesidad que agobia a la sociedad y que se persigue resguardar por largo
tiempo. De por sí la publicidad que se le dan a las normas no son eficaces,
cuanto más entonces el hecho de que se dicten normas a cada momento, de ahí que
una persona se entere de la existencia de una norma, ya esa misma norma es
posible que esté derogada. Por ejemplo en la materia tributaria es necesario
estar bien al día ya que la misma recibe muchos cambios. Es ahí la importancia
de la longevidad de la existencia de la norma, para garantizar una buena
seguridad jurídica.
CONCLUSIÓN
En definitiva, hemos visto
la importancia de la seguridad jurídica en las vidas de las personas en un
Estado para garantizar la armonía y la paz social y estar, por lo menos
relativamente libres de incertidumbres y terror. Sin seguridad jurídica no
podríamos hablar de una sociedad civilizada, pues las personas harían lo que no
deben de hacer y no haría lo que deben de hacer, ya que realmente no sabrían a
qué se atienen por falta de previsibilidad.
BIBLIOGRAFÍA
1.
Constitución dominicana 2015
2.
HANS, Kelsen. Teoría Pura del Derecho. Pág.
203-205. Año 1982. ISBN: 968-58-0032-4.
3.
Barba Martínez, Gregorio Peces. La Seguridad
Jurídica desde la Filosofía del Derecho. Anuario de derechos humanos, No. 6,
año 1990. Pág. 215.
4.
Pérez Luño, Antonio Enrique. La Seguridad
Jurídica: una garantía del derecho y la justicia. Boletín la facultad de
derecho, No. 15. Año 2000. Pág. 25, 28.
FAVOR DEJAR SUS COMENTARIOS Y COMPARTIR ESTE ESCRITO. GRACIAS
Aunque sabemos que no
todos pensamos de la misma manera y sin el ánimo de restringir el derecho que
todos tenemos a la libertad de expresión, favor de que los comentarios se hagan
con el mayor grado de respecto posible a las opiniones de todos. Es una página
meramente académica.
[1] Barba Martínez, Gregorio
Peces. La Seguridad Jurídica desde la Filosofía del Derecho. Anuario de
derechos humanos, No. 6, año 1990. Pág. 215.
[2] Pérez Luño, Antonio
Enrique. La Seguridad Jurídica: una garantía del derecho y la justicia.. Boletín
la facultad de derecho, No. 15. Año 2000. Pág. 25, 28.