lunes, 27 de mayo de 2019


CRITERIOS OBJETIVOS PARA ASEGURAR LA SEGURIDAD JURÍDICA

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

En la presente, entrega veremos cuáles criterios objetivos debemos tener en cuenta para la preservación de la seguridad jurídica como valor y como garantía de que todos nosotros podamos vivir una vida jurídicamente hablando más segura y relativamente libre de incertidumbres con la finalidad de evitar arbitrariedades por parte de las autoridades.

PALABRAS CLAVES

Único) Seguridad jurídica.

INTRODUCCIÓN

Tomando como apoyo las palabras de Gregorio Peces Barba Martínez[1], Antonio Enrique Pérez Luño[2] y el Dr. Miguel Carbonell[3], podremos decir que la seguridad jurídica es un valor fundamental que nos permite –en principio- la ausencia de temor por la duda, incertidumbre o imprevisibilidad a lo que pueda ocurrir en el aspecto jurídico. En ese tenor, manifestó el Presidente del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, que la seguridad jurídica es garantía de seguridad en el tráfico jurídico, respeto a las normas de la autoridad, certeza de derecho, previsibilidad y confianza[4].

En ese sentido una forma de asegurar de que las personas no serán juzgadas por normas que cualquiera haga, por disposiciones inexistentes en el momento de la realización de un hecho, por normas que nadie la conozca por ser secretas, etc., es la seguridad jurídica. De esto estaré hablando en esta ocasión.

CONTENIDO

Para que de manera objetiva se pueda asegurar, o por lo menos mínimamente se pueda asegurar la seguridad jurídica, es necesario establecer y poner en práctica algunos criterios o principios fundamentales como son:

1. En primer lugar tenemos la promulgación (Lex promulgata) que otorgue carácter de publicidad a la norma general a los fines de que las personas puedan tener cierto grado de conocimiento de que la norma existe y qué contiene la misma, de lo contrario no se podría decir, ni si quiera, que se reputan conocidas como presunción de que las personas las conocen porque la autoridad la haya dado a conocer a la sociedad. Por ejemplo, en la República Dominicana se utiliza lo que son las gacetas oficiales, que por cierto no enteran a nadie, a veces ni a los mismos abogados. Muchas veces enteran más los medios de comunicación escritos, como los periódicos, que le hacen saber a la sociedad de la existencia de una nueva ley, siempre y cuando esta sea de sumo interés público, de lo contrario no se le pone el interés debido para que la universalidad de los miembros de un Estado tengan conocimiento de que una Ley ha nacido, que está vigente y que es obligatoria su obediencia. Es cierto que las Leyes se reputan conocidas por el principio de presunción a los fines de que no sea un alegato válido –salvo excepciones puntuales- el manifestar que no conocía de la existencia de la Ley con tal de evadir la justicia, sin embargo, para que esto ocurra, es necesario que la publicidad sea lo más incluyente posible en el conocimiento de la norma dándole publicidad no solo en las gacetas, sino en otros medios sociales que también el Estado tenga a disposición tomando en cuenta los tiempos tecnológicos en que nos encontramos; y en aquellos lugares en donde la tecnología no es concurrida –como en los campos-, utilizar los correos tradicionales y enviarla a la autoridad pública de ese lugar para que difunda la noticia.

2. En segundo orden está la comprensión y claridad que debe tener la norma (Lex manifiesta y Lex certa). Este segundo criterio para la seguridad jurídica lo que busca es que la norma que se publica sea de la compresión de todos, que sea lo más clara, llana y precisa posible, al punto que todos –intelectuales o no- podamos entender el mandato de la norma, pues va dirigida a todos y no solo a algunos, de lo contrario exigir a un ciudadano que cumpla las normas que solo las entienden los que las crearon o los letrados, sería injusto. No habría seguridad jurídica cuando una persona teniendo la Ley en las manos no sabe lo que dice porque no la entiende, este tendría la incertidumbre de si lo que está haciendo está bien o mal.

3. En tercer lugar, tenemos el aspecto de que la norma sea plena (Lex plena). Tomando a Nolberto Bobbio como ejemplo, este plantea que el ordenamiento jurídico debe tener además de unidad, también debe tener coherencia y plenitud, lo que significa que no debe haber contradicciones entre las normas –antinomias, es decir, que una norma y otra no sean compatibles entre sí, y que no existan lagunas o vacíos dentro del sistema jurídico para evitar confusión entre lo que está permitido hacer y lo que no está permitido, pudiendo el ordenamiento jurídico prever todo lo que pueda pasar y regularlo. Ciertamente es un ideal muy exigente, tomando en cuenta la imperfección humana, pero por lo menos hacer el mayor de los esfuerzos. De aquí entonces se desprende el principio de legalidad sobre la base de que no debe juzgarse o tomarse en cuenta una conducta de una persona si la misma no está previamente prevista en la norma, lo que significa que aquello que no está prohibido está consecuencialmente permitido (artículo 40.15 Constitución RD 2015). De no ser así, existiría el terror de ejercer cualquier conducta porque no sabría si la misma es permitida o no, y se generaría una incertidumbre impresionante que no habría paz. De manera que, la regla es que exista el principio de libertad, que las personas puedan hacer lo que entiendan deben de hacer, y si el Estado, que somos todos, entendemos, por lo menos por mayoría y por las vías correspondientes, que una conducta está mal, lo correcto que excepcionalmente sea restringido o prohibido, pero de manera expresa y como dije más arriba con claridad y precisión.

4. Como cuarto puesto tenemos a lo que se podría llamar como reserva de Ley, en donde solo un estamento del Estado –Poder Legislativo- tiene la potestad de poder realizar determinadas normas, verbigracia: leyes tributarias, leyes penales, etc., es decir, que estamos frente a lo que se le llama: Lex stricta. No es posible que para determinar que una persona deba cumplir cierto tiempo privado de libertad por un hecho antijurídico, sea una resolución, un reglamento, un decreto, un instrumento o carta administrativa que la regule, sino que la Ley sea que lo haga, pues el órgano que dicta esas leyes es el que mayor representación tiene de la sociedad.

5. Otro criterio, o principio que se puede determinar es la Lex previa, o sea, que la norma debe estar previamente creada antes de sancionar. Esta guarda relación con la plenitud del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad, en el que se trate que todo esté previsto, y si no está previsto no será posible sancionar hasta tanto no se prevea, precisamente para evitar inseguridad jurídica, de lo contrario no sabríamos qué está o no permitido. Por ejemplo: muchas personas dicen malas palabras, por el simple hecho de decirlas, pero al no estar reguladas nada pasa, simplemente podría observarse como un reproche moral, sin embargo, de un momento a otro, el Estado decide que las malas palabras causan daño emocional y los que han venido diciendo palabras de esa naturaleza cumplirían una sanción de privación de libertad; sería un verdadero caos, ya que consuetudinariamente era permitido, por tanto debe cumplirse con los principios que hemos estado mencionando para respetar la seguridad jurídica. En fin, las normas deben regular hacía el porvenir, hacia el futuro y no retroactivamente salvo que favorezcan.

6. Por último, existe lo que es la estabilidad de las normas (Lex perpetua). Esto refiere que la norma tenga cierta estabilidad, que perduren en el tiempo y que no anden variando con tanta frecuencia a los fines de que las personas puedan tener noción de ellas. Imagínese que hoy se promulgue una Ley y en la medida que usted se vaya adaptando a ella, de un momento a otro se modifique o se derogue y así sucesivamente. Probablemente las personas no tendríamos el tiempo para enterarse y conocer la norma que le prohíbe conductas, por tanto existiría inseguridad de cuál norma o no está todavía vigente. Es cierto, tal y como dice Kelsen, que el derecho es dinámico, o sea, que es cambiante, pero el hecho de que eso sea así, no significa que dicho cambio, deba ser inestable. El hecho de que las normas se anden cambiando y cambiando con mucha frecuencia da la impresión de que no se hace una labor bien pensada y que no se toman las verdaderas necesidades. Se supone que cuando se dicta una norma, es porque se ha hecho una verdadera investigación de la necesidad que agobia a la sociedad y que se persigue resguardar por largo tiempo. De por sí la publicidad que se le dan a las normas no son eficaces, cuanto más entonces el hecho de que se dicten normas a cada momento, de ahí que una persona se entere de la existencia de una norma, ya esa misma norma es posible que esté derogada. Por ejemplo en la materia tributaria es necesario estar bien al día ya que la misma recibe muchos cambios. Es ahí la importancia de la longevidad de la existencia de la norma, para garantizar una buena seguridad jurídica.

CONCLUSIÓN

En definitiva, hemos visto la importancia de la seguridad jurídica en las vidas de las personas en un Estado para garantizar la armonía y la paz social y estar, por lo menos relativamente libres de incertidumbres y terror. Sin seguridad jurídica no podríamos hablar de una sociedad civilizada, pues las personas harían lo que no deben de hacer y no haría lo que deben de hacer, ya que realmente no sabrían a qué se atienen por falta de previsibilidad.

BIBLIOGRAFÍA

1.                   Constitución dominicana 2015

2.                  HANS, Kelsen. Teoría Pura del Derecho. Pág. 203-205. Año 1982. ISBN: 968-58-0032-4.

3.                  Barba Martínez, Gregorio Peces. La Seguridad Jurídica desde la Filosofía del Derecho. Anuario de derechos humanos, No. 6, año 1990. Pág. 215.

4.                 Pérez Luño, Antonio Enrique. La Seguridad Jurídica: una garantía del derecho y la justicia. Boletín la facultad de derecho, No. 15. Año 2000. Pág. 25, 28.
5.                  https://www.youtube.com/watch?v=kTFN8VkZkKY


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Aunque sabemos que no todos pensamos de la misma manera y sin el ánimo de restringir el derecho que todos tenemos a la libertad de expresión, favor de que los comentarios se hagan con el mayor grado de respecto posible a las opiniones de todos. Es una página meramente académica.



[1] Barba Martínez, Gregorio Peces. La Seguridad Jurídica desde la Filosofía del Derecho. Anuario de derechos humanos, No. 6, año 1990. Pág. 215.
[2] Pérez Luño, Antonio Enrique. La Seguridad Jurídica: una garantía del derecho y la justicia.. Boletín la facultad de derecho, No. 15. Año 2000. Pág. 25, 28.

lunes, 20 de mayo de 2019


UN DERECHO FUNDAMENTAL DE CUARTA GENERACIÓN

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.



RESUMEN

En la presente oportunidad estaremos ofreciendo un tema que nosotros los dominicanos vivimos a menudo, unos más que otros, aunque hay que ser sincero que ha habido cierta mejoría en ello, por lo menos a nivel macro, me refiero al servicio de energía eléctrica el cual será enfocado desde el punto de vista como un derecho fundamental de cuarta generación.

PALABRAS CLAVES

1) Energía eléctrica. 2) Derecho fundamental de cuarta generación.

INTRODUCCIÓN

Tan solo unos pocos días atrás, en la República Dominicana, de manera específica en la provincia de San Pedro de Macorís, nosotros, los petromacorisanos –gentilicio del que es nativo de esa ciudad- sufrimos de un largo apagón –largas horas sin energía eléctrica- que obligaba a las personas con este inmenso calor a salir puertas a fueras de sus hogares. No es la primera vez que sucede, aunque antes era horriblemente peor, no solo en San Pedro de Macorís, sino en todo el país. Ciertamente el fundamento que se alega para suspender la energía eléctrica, en caso que así sea, es por mantenimiento, aun así causa un impacto relevante, quizá no tan grave, porque mayormente se anuncia previamente y se establece un plazo entre la hora de su suspensión y la de llegada –aunque pocas veces se cumple ese plazo-, lo que permite a las personas hasta cierto punto prepararse para ese tipo de golpe energético.

El punto está en saber qué tan importante es la provisión de energía eléctrica como para que se pueda observar como un derecho fundamental de estos tiempos. A continuación lo veremos.

CONTENIDO

Obviamente es una máxima de experiencia de manera global de que no siempre hemos tenido el servicio de la energía eléctrica. No podríamos decir que la electricidad que pasa por los tendidos eléctricos sea una cuestión inventada, sino más bien descubierta, ya que los relámpagos son descargas eléctricas naturales, incluso por el cerebro de las personas nos pasa electricidad que ningunas fueron inventadas por el ser humano. Por ejemplo, se dice que Tales Mileto fue el primero en producir chispas eléctricas, que William Gilbert en el año 1600 dio el nombre de electricidad, que Otto Von Guericke inventó el generador eléctrico y así otros.

Los derechos fundamentales son especies de libertades naturales, innatas, sustanciales que pertenecen a las personas como sujetos de derechos que deben ser de alta atención por parte del Estado para una existencia digna y que se encuentran integrados en la parte dogmática de la Constitución ­–aunque no limitado- para que sirva de compromiso y de recordatorio permanente al Estado.

Estos derechos han sido clasificados en tres generaciones cuyo precursor fue el profesor y miembro del Instituto de Derechos Humanos de Estrasburgos, Karel Vasak, en 1979, inspirado en los valores proclamados en la Revolución Francesa como son: La libertad, igualdad y fraternidad. Dichas generaciones se clasifican de la siguiente manera: a) derechos de primera generación, como el derecho a la vida, la integridad, la libertad, etc., b) derechos de segunda generación, es decir, los llamados derechos económicos, sociales y culturales como por ejemplo, el derecho al trabajo, a la educación, derecho de propiedad, a la familia, alimentación, a la salud, a la cultura, al deporte, etc., y c) derechos de tercera generación, como la protección al medio ambiente, el derecho a la paz, la solidaridad.

No obstante a esa clasificación, si se puede decir, clásica, no es posible dejar de lado otros derechos que a pesar de haber estado a la vista, también son posibles de considerarlos como derechos fundamentales. Cuando hago mención de que han estado a la vista es por el hecho de que así como la vida, la igualdad, la integridad, la salud, el trabajo, siempre han estado ahí, el respeto a los mismos nunca han sido con la misma intensidad a través del tiempo, siempre van progresando, así mismo otros derechos que también han estado ahí, aunque no descubiertos con la misma longevidad, son de vital importancia para las sociedades de hoy en día. En ese sentido, pero como un ideal todavía y como derecho fundamental de cuarta generación lo es el servicio de la energía eléctrica.

Póngase a pensar, qué haría el mundo sin energía eléctrica, hagamos un repaso: 1) en este mundo tan globalizado, cómo los gobiernos se comunicarían con los demás gobiernos del mundo, o las familias y amistades con otros que viven en otros países sin energía eléctrica. A caso volveríamos a las cartas de papel enviadas por barcos de vapor o de velas, cuya información llegaría días, semanas o meses después dependiendo el lugar hacia donde se manda; o si es internamente a través de burros o caballos. 2) Las subestaciones de combustibles estarían sumamente limitadas, pues las mismas trabajan con energía eléctrica, salvo que se hagan en base a maniguetas. 3) No habría internet. 4) No habría telecomunicaciones. 5) Con este calor que cada vez es más sofocante no habrían electrodomésticos que nos refresquen, pero tampoco un buen refrigerador que mantenga en buen estado los alimentos que necesitan estar a determinada temperatura. 6) Los vehículos de motor no funcionarían porque no habría combustible que echarles o quizá ni si quiera existieran en la forma que hoy existen por el hecho de que la robótica contribuye en gran medida a su fabricación ya que funciona con electricidad. 7) Tampoco pudiéramos recrearnos con los televisores, informarnos en las computadoras a través del internet, llamar por la vía telefónica inalámbrica o simplemente para no estar a oscuras en nuestros hogares o en las calles en lo cual se corre más riesgos por causa de la delincuencia, pues la oscuridad es un disfraz para aquel que se dedica a delinquir. 8) Imagínese sin energía eléctrica, las estaciones de trenes rápidos y los teleféricos que de mucha utilidad sirven para evitar los entaponamientos, no existirían. En fin, el mundo estaría retrocediendo varios siglos atrás.

El 9 de noviembre de 1965, un tremendo apagón eléctrico dejó a varios Estados de Norteamérica y a unos 35 millones de personas a oscuras por 13 horas. Así también un 13 de julio de 1977, producto de una suspensión de energía eléctrica de 34 horas, se cometieron saqueos en la ciudad de New York[1].

Así también como apagones masivos se pueden mencionar: el 20 de enero de 2019 en Panamá ciudad capital del país del mismo nombre, tres días antes de la llegada del Papa Francisco para las jornadas mundiales de la juventud, el 02 de julio de 2017, tanto Costa Rica, El Salvador y Nicaragua quedaron a oscuras por varias horas, el 10 de noviembre de 2009 en Brasil, el 30 y 31 de julio de 2012 en la mitad de la India, en New York el 14 de agosto de 2003, el 26 de enero de 2008 en la Florida, en parte de Europa el 04 de noviembre de 2006[2], así como también en la República Dominicana anualmente y así otros países que por razones, sea por catástrofes naturales, mantenimiento o incapacidades de los gobiernos mal pasan la insuficiencia de energía eléctrica lo que provocan incomodidades y perjuicios.

Entonces es válido preguntarse ¿Es el servicio o el suministro de la energía eléctrica un derecho fundamental? Entiendo que sí por su vital importancia y aunque costosa, ya que vemos, al parecer, cómo el gobierno trata de resolver esta problemática, otros derechos fundamentales también lo son. Miren como el derecho a la salud es más una intención que un verdadero derecho, cómo se juega con la salud de las personas en donde gremios paralizan las asistencia de salud por tener pugnas con las ARS sin ni siquiera los pacientes o usuarios tener que ver con eso, pero de igual manera lo costoso de los medicamentos en las farmacias, etc. El agua, obviamente un derecho fundamental como lo ha dicho el Tribunal Constitucional, nadie en este país toma agua gratis, tiene un costo de inversión, operación y ganancia porque el agua no llega sino se tiene bombas sumergibles y en caso de que llegue no se puede tomar.

RECOMENDACIÓN

Para culminar, pienso que no sería mala la idea que en el catálogo dogmático de los derechos fundamentales se incluyera el suministro de la energía eléctrica. Que el Tribunal Constitucional como la voz de la Constitución y que lo que dice dicho Tribunal es como si fuera la misma Carta Magna se pronuncie al respecto. Que el gobierno haga los esfuerzos que haya que hacer para garantizar este derecho y que compense a las personas cuando ocurren los llamados apagones.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución de 2015.

2. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0482/16.

3. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Concepto y Concepción de los Derechos Humanos 
(Acotaciones a la ponencia de Francisco Laporta). Pág. 47-66. Año 1987.

4. FRAGUAS MADURGA, Lourdes. El Concepto de Derechos Fundamentales y las Generaciones de Derechos. Anuario del centro de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Calatayud. Pág. 124. Año 2015.



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lunes, 13 de mayo de 2019


LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL Y LA RESOLUCIÓN 04/2019, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2019, FRENTE AL VOTO DE “ARRASTRE”.

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RESUMEN

En esta ocasión estaré abordando, apropósito de lo que está en la palestra pública, un poco del tema llamado ARRASTRE, que tienen los Senadores de las distintas provincias en donde se les computan los votos obtenidos por el partido al cual pertenece en la provincia. Veremos lo que dice la Constitución, lo que dice la Ley y lo que dijo la Junta Central Electoral (JCE), mediante Resolución. Ha de analizarse el voto directo desde la perspectiva de la Constitución, de cómo lo dice la Ley y si la (JCE) podía resolutar de manera distinta a lo que dice la Ley, asumiendo directamente el mandato de la Constitución.

PALABRAS CLAVES

1) Voto por arrastre o indirecto. 2) Aplicación directa de la Constitución. 3) Control difuso. 4) País unitario.

INTRODUCCIÓN

A pesar de que hay quienes establecen que la Constitución está dividida en más de dos partes, centrémonos por el momento en la división clásica de que su división radica en una parte orgánica y otra dogmática, entendiendo por la primera como la estructura de los órganos que rigen el Estado como por ejemplo: los tres Poderes del Estado y la demás instituciones autónomas constitucionales como: el Tribunal Constitucional, Cámara de Cuentas, Junta Central Electoral y sus respectivas atribuciones y procedimientos a seguir, etc. Se entiende por la segunda, -parte dogmática- como aquellos derechos y garantías que se les reconocen a las personas “que implican espacios mínimos de libertad protegidos de la afectación por la función autoritaria” (Garza, 1997: 20). A esa parte dogmática agreguémosle también los deberes que tienes las personas cuyo cumplimiento lleva como resultado que se respeten los derechos.

Dentro del aspecto de la parte dogmática, tomando en cuenta la dualidad del voto como ejercicio democrático, en donde no solo es un deber sino un derecho, en la actualidad la Constitución, además de estar sujeta a interpretación, también es de aplicación directa, lo que implica, que no necesariamente debe esperarse por otro órgano que le otorgue el valor que ella misma se da como máxima norma de un Estado, en este caso de la República Dominicana, obviamente no se trata de una aplicación ilimitada, de lo contrario cualquier ciudadano sería sujeto de control constitucional.

Otra cuestión es tomar en cuenta quiénes están llamados a tener control constitucional, tanto de manera directa como de manea difusa, pues según la Constitución está limitado.

También es necesario no olvidar de que la República Dominicana no es un Estado federal, sino unitario, por lo que las Leyes -en sentido amplio- que se dictan en este país, aplican a nivel nacional.

CONTENIDO

La Constitución en el artículo 77 establece que los Legisladores: Senadores y Diputados, serán elegidos por voto directo (…)[1], en los términos que establezca la Ley. En ese mismo tenor, y como es la misma Constitución que establece que el voto directo será en los términos de la Ley, la Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral dice en su artículo 3 que el voto es universal, IGUAL, DIRECTO y secreto.

Sabemos que en varias ocasiones la Constitución dominicana, desde su inicio con la Constitución de 1844, del 6 de noviembre, tenía como forma de elección a los Legisladores de forma indirecta ­–a través de Colegios Electorales-, tanto a los Diputados cuando solo era una cámara unicameral y también a los Senadores cuando era bicameral. Sin embargo, hoy en día la Constitución establece, como ya se ha visto, que el voto popular debe ser directo y no indirecto o por representación. Solo se asume de manera representativa y excepcional cuando surgen vacantes, verbigracia: la muerte de un Legislador, que para no mover el aparato estatal, toda una provincia y los recursos del Estado solo por una persona, se le otorga facultad a la cámara que perteneció ese Legislador para que elija un nuevo Legislador dentro de una terna que se presente[2].

Luego de años de discusión o rezago en el Congreso Nacional dominicano, nació una de las Leyes más esperadas, la electoral No. 15-19, la cual a pesar de que dice en su artículo 3, que el voto es igual y directo, en su también artículo 104 párrafo IV, dice que como excepción, en el caso de los Senadores los votos obtenidos por el partido en la provincia le serán computados. Ciertamente las Leyes pueden añadir a sus disposiciones excepciones, pues las reglas están sujetas a la excepcionalidad en algunos casos a fin de que la soga no se rompa, de la misma manera es cierto que la Constitución le otorga al Legislador una reserva de Ley para regular los términos del sufragio así como establece reservas para muchas otras cosas, pero para esto es necesario que exista una justificación razonable, de lo contrario se estaría enfrentando a lo dicho por la misma Ley ­–antinomia[3]-, pero peor aún por lo que dice la Constitución. A raíz de esta situación, la Junta Central Electoral (JCE), dictó la Resolución No. 04-2019, de fecha 09 de abril de 2019, en la que establece que de manera parcial se cumpla con el voto directo en 26 provincias y con el voto indirecto o por arrastre en 6 provincias.

Digamos que por buena fe, la Junta Central Electoral quiso cumplir en la mayor medida posible con lo que establece la Constitución, toda vez que incluso ordenó que se le depositaran las actas que se levantaron en el Congreso respecto a los debates para la creación de la Ley 15-19, y ver la intención del Legislador; no obstante se justificó en los términos de las divisiones de las circunscripciones para no cumplir de manera íntegra o total con la Constitución, lo cual entonces viola la Carta Sustantiva tanto en el aspecto del voto directo, pues no será directo en todo el país y no será igual ya que no todos podrán de manera igualitaria elegir a sus candidatos preferidos, sino que obligatoriamente por la elección de otro candidato se verán compelidos a votar por un Senador de su desagrado.

De la referida decisión de la Junta Central Electoral, podemos interpretar que nace de lo que en principio decíamos más arriba que es la aplicación directa de la Constitución, a saber, cuando la Constitución es vulnerada ha de aplicarse por ella misma, pero a pesar de ello, por alguna razón el Constituyente decidió dejar al arbitrio de la Ley esa regulación. Si la Ley entonces se contrapone a la Constitución existen los mecanismos constitucionales y legales para resolverlos como modo de garantías constitucionales negativas al poner en puesto a la Ley que quiere enfrentar a la norma de normas –norma fundante-. Pero, ¿A caso la JCE tiene control constitucional directo o difuso? La Constitución solo le ha dado esa potestad al Tribunal Constitucional y a los demás Tribunales de la República, dentro de los cuales no está la Junta Central Electoral, por no ser un Tribunal, ya que la Constitución desde el año 2010, le quitó la competencia contenciosa, dejándole solo la administrativa. Obsérvese, que en ese caso particular sí se podía hacer aplicación de la Constitución de manera directa, porque al haber un Tribunal Constitucional y una Ley electoral antigua ­–la 275-97- que todavía no estaba adecuada a la Constitución, obviamente no se podía aplicar dicha norma, pero en el caso actual es diferente, por lo que desde mi punto de vista, y si bien entendiendo la buena intención de la JCE, lo correcto era que el Tribunal Constitucional se pronunciara al respecto a través de una acción directa y lo decidiera con urgencia, tal y como se lo permite su Reglamento interno de fecha 17/12/2014, en su artículo 8 por la premura que existe toda vez que ya el año que viene -2020- son las elecciones y desde este mismo año existen plazos perentorios. Por otro lado en caso de que el Tribunal Superior Electoral haya sido apoderado se planteara la inconstitucionalidad de la Ley en ese aspecto, ya que para que opere el control difuso se hace necesaria la existencia de un caso en concreto por parte de un Tribunal[4].

Además de todo lo dicho, también se observa que la Junta Central Electoral, dictó una Resolución que se suponía debía tener carácter nacional ya que la República Dominicana es un Estado unitario que no está divido en Estados, por tanto su aplicación es general y no particular, a diferencia como lo son las decisiones de los gobiernos municipales cuya competencia es solo municipal, por tanto las normas que estos dictan son de alcance particular.

CONCLUSIÓN

Para finalizar, entiendo que la Junta central Electoral quiso buscar una salida “salomónica” o quizá lo que en nuestro país le llamamos: bajadero, empero entiendo que se excedió, porque en ese tipo de caso no operaba la aplicación directa de la Constitución, sino que, quienes tienen el control de decidir contradicciones entre la Ley y la Constitución son los que deben decidir mediante los mecanismos que la Constitución y la Ley establecen, de lo contrario pudiera parecer que la Junta Central Electoral hace lo que quiere.

BIBLIOGRAFÍA

1. FINJUS. Constitución comentada. 4ta, edición. 2015.

2. Constitución de 2015.

3. Constitución de 2010.

4. Constitución de 1844.

5. Constitución de 1852.

6. Ley 15-19, de fecha del 18-02-2019.

7. Ley 275-97, de fecha 21 de diciembre de 1997.

8. Tribunal Constitucional. Reglamento interno de fecha 17 de diciembre de 2014.

9. Junta Central Electoral. Resolución No. 04-2019, de fecha 09 de abril de 2019.

10. BIANCHI, Alberto B. Control de Constitucionalidad. Tomo I. 2da edición. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Pág. 269-270. 1992. ISBN: 950-569-178-5.

11. BIAGGI LAMA, Juan Alfredo. Un Siglo de Jurisprudencia Constitucional 1909-2009. Rep. Dom. 2009. Edición Universidad Iberoamericana (UNIBE). ISBN: 978-99934-48-27-3.

12. PODER JUDICIAL. Justicia y Razón. Pág. 22-23. 2018.


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[1] También voto universal y secreto.
[2] Artículo 77.1 de la Constitución.
[3] Contradicción entre dos o más normas.
[4] BIANCHI, Alberto B. Control de Constitucionalidad. Tomo I. 2da edición. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Pág. 269-270.

lunes, 6 de mayo de 2019

NECESIDAD DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES PARA UN USO EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

Si bien es cierto que los derechos fundamentales son importantes para el desarrollo de una sociedad democrática de derecho, es también my cierto que lo deberes fundamentales influyen de manera importante en su cumplimiento efectivo. Veremos cómo sin deberes no puede haber derechos porque nuestros derechos se cumplen en la medida que los deberes también.

PALABRAS CLAVES

1) Deberes fundamentales. 2) Efectividad. 3) Derechos fundamentales.

INTRODUCCIÓN

El célebre, filósofo, teólogo, jurista y político mexicano Benito Juárez dijo, en una de sus famosas frases: “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”. Mucho se ha hablado y se continúa hablando de los derechos, sobre todo los fundamentales, que son los esenciales para el libre desarrollo de una sociedad, sin embargo, si por ejemplo hacemos uso de dicha frase, para que exista paz –hoy en día derecho de tercera generación que todavía no era sustancialmente reconocido como tal en esa época- es necesario que existan deberes y que se cumplan, que es precisamente el respeto a que él refiere. Así las cosas, no podría ser sostenible el hecho de que existan derechos sin deberes o deberes si derechos, por tanto su convivencia en necesaria.

CONTENIDO

Tan importantes son los deberes fundamentales como los derechos fundamentales. Cada uno de nosotros tenemos derecho a la vida[1] según el artículo 37 de la Constitución, pero cómo se puede garantizar ese derecho si no es a través de la imposición de ciertos deberes que las personas debamos cumplir bajo la amenaza inclusive de alguna respuesta en contra nuestra en caso de que no se cumpla, de ahí que aunque muchos no cumplen el deber de respetar la vida de los demás, a veces ni las propias, se nos advierte de que quitarle la vida a otro conlleva una sanción severa, lo que hasta cierto punto lo hace efectivo. Es por eso que el primer numeral del artículo 75 de la Constitución establece que uno de los deberes fundamentales es acatar y cumplir la Constitución y sus Leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades que ella misma establece. De modo y manera que, tal como se dijo respecto del derecho a la vida, también se puede decir de los demás derechos como la igualdad, la dignidad, el trabajo, la educación, los tipos de libertades, etc., algunos resguardados a través de normas penales como la vida, otras a través de normas civiles, laborales, administrativas.

Un punto interesante para abordar es el aspecto de la obligatoriedad o no de algunos deberes, por lo menos en el ámbito jurídico. Es sabido que en derecho cuando se habla de deber se tiene por entendido como una obligación, pero si nos fijamos en la parte capital del artículo 75 de la Constitución, este dice: “Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad (…)”, lo que al parecer nos estaría enviando el mensaje de que no todos los deberes resultan ser obligatorios jurídicamente hablando, pues moralmente puede haber una obligación, ya que para Kelsen es necesaria la sanción como consecuencia del incumplimiento[2]. Es por eso que podemos encontrar diferentes tipos de normas según Georg H. Von Wright, cuando dice que existen 6 tipos de normas: 1) definitorias o determinativa, 2) técnicas o directrices, 3) prescriptivas, 4) ideales, 5) consuetudinarias y 6) morales[3]. En el caso de las jurídicas encajan en las prescriptivas y la morales precisamente por las normas morales dentro de las cuales están: la personal, social, religiosa y filosóficas.

Se trae a colación esto por el hecho de que dentro del grupo de los deberes fundamentales se encuentra el sufragio, o sea, el voto, obviamente dentro de la edad correspondiente, empero, no existe ninguna consecuencia jurídica para el que no vote precisamente por su falta de coacción como existen en otros países del continente asiático, europeo, africano en donde se imponen multas, trabajos comunitarios cuando no se cumple con ese deber. En ese sentido ese tipo de norma podemos considerarla de índole moral personal y social, personal por consciencia individual y social porque influye a nivel colectivo.

Así las cosas, también existen deberes como la prestación de servicio militar según el numeral 3 del artículo 75 de la Constitución, norma de carácter jurídico porque debe estar regulado por Ley, aunque hoy en día no existe, también el numeral 7, con relación a la dedicación de un trabajo digno, a pesar de que en el artículo 62, numeral 2 de la misma Carta Magna establece la no obligación a trabajar en contra de su voluntad.

CONCLUSIÓN

En fin, lo importante es saber que no podemos exigir derechos fundamentales sino exigimos en igual medida deberes fundamentales. Cómo podemos decir que tenemos garantías fundamentales de derecho de defensa, igualdad presunción de inocencia, o derecho a la dignidad, a la seguridad social, a la integridad sino tenemos quién le de cumplimiento, sería pura letra muerta.

Muchos exigimos derechos, pero perdemos de vista los deberes.

BIBLIOGRAFÍA

1. FINJUS. Constitución comentada. 4ta, edición. 2015.

2. Ley 15-19, de fecha del 18-02-2019.

3. KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Pág. 25, 38-39.

4. SQUELLA, Agustín. Introducción al Derecho. Pág. 39-40.

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[1] Para muchos el bien más preciado, aunque no es absoluto.
[2] KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Pág. 25, 38-39.
[3] SQUELLA, Agustín. Introducción al Derecho. Pág. 39-40.