lunes, 22 de abril de 2019


¿QUÉ ALCANCE DE LEGITIMIDAD TIENE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO PARTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA?

22/04/2019

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN:

Veremos cómo el Procurador General de la República, es la figura con menor legitimidad dentro de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, puesto que dicho cargo es producto de un señalamiento y meramente unipersonal.

PALABRAS CLAVES:

1) Legitimidad. 2) Consejo Nacional de la Magistratura. 3) Procurador General de la República.

INTRODUCCIÓN:

El Procurador General de la República, si bien, una figura constitucional –legal- y cabeza principal de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, es quien tiene la menor legitimidad en la conformación como consejero en el Consejo Nacional de la Magistratura.

Hay que hacer la salvedad, que cuando me refiero al Procurador General de la República, lo hago únicamente en lo referente al cargo disponible y establecido en el artículo 171 de la Constitución, y no a la persona física, es decir, que no hago referencia a alguna persona en particular, sino a todo el que ha ejercido, ejerce o ejercerá esa función.

Una distinción que se me ocurre entre lo legal y lo legítimo sería el hecho de que lo legal es lo que está establecido en las normas debidamente válidas, vigentes y con el supuesto de obligación de cumplirse. Lo legítimo es aquello, que aunque legal, no es aceptable, pues tiene un alto componente de injusto, inequitativo, arbitrario, etc. Mayormente las leyes nacen o de una necesidad o más bien de un orden consuetudinario, esto último, de la costumbre en la que todo el mundo[1] acepta las normas no escritas voluntariamente, se convierte en una práctica y que por costumbre se hacen y al final se plasma en una Ley, por tanto es aceptado sin problemas y por ende es legítimo, independientemente que siempre existen aquellos que quebrantan la norma, pero como excepción.

Muchas veces existen componentes legales que no necesariamente son legítimos, ya que son legales precisamente para buscar “legitimación” y evitar cuestionamientos por el simple hecho de que se encuentra en la Ley, es por eso que es de sumo cuidado distinguir entre estas dos figuras.

Un ejemplo de esto es preguntarse: qué se busca con la inclusión el Procurador General de la República como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, si siempre, o por lo menos en un 99%, va a ser parte del partido del cual pertenece el Presidente de la República. Eso pudiera generar suspicacia. Pero también el no colocar la figura de la recusación o la inhibición, pudiendo resultar, como de hecho ha ocurrido de que miembros del mismo Consejo sean familia –hermanos- y además, del mismo partido, pero bueno, veamos.

CONTENIDO

La Constitución dominicana, en diversas ocasiones ha sufrido modificaciones, aunque no todas sustanciales, pues la mayoría de ellas han sido solo para versar respecto de la reelección de los presidentes de la República.

Antes de la modificación de la Constitución del año 1994, los Jueces de la Suprema Corte de Justicia eran elegidos por el Senado de la República, según el artículo 63 y siguiente de la Constitución de 1966, de fecha 28 de noviembre de 1966. Producto de una gran crisis política en 1994, entre el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y Partido Revolucionario Dominicano (PRD), sobre el alegado fraude en las elecciones presidenciales del 16 de mayo de 1994 a favor del candidato presidencial Dr. Joaquín Balaguer del PRSC y en contra del también candidato presidencial Dr. José Francisco Peña Gómez del (PRD)[2]. Esto provocó que en la referida modificación se reformara el aspecto que ya regía en la Constitución anterior y por la cual ya había sido electo un presidente de la República, con la finalidad de recortar el período constitucional de 4 años a 2 años, o sea, la mitad del tiempo, algo sin precedentes pero cierto. El asunto está en que con esa modificación se instituyó una nueva forma de elección de los Jueces del Poder Judicial, a saber, a través del Consejo Nacional de la Magistratura, en virtud del artículo 64 párrafo I de la Constitución de 1994, cuyo procedimiento a seguir estaba regulado por la Ley 169-97, de fecha 23 de julio de 1997, Orgánica de dicho Consejo. En la Constitución de entonces ni en la referida Ley no estaba consagrada la figura del Procurador General de la República como miembro del Consejo, sin embargo, sí lo estaba como sustituto en caso de que faltara el vicepresidente de la República quien era que sustituía al Presidente respectivamente.

Con la modificación nueva vez de la Constitución, pero en el 2002, se incorpora al Procurador General de la República como miembro permanente del Consejo Nacional de la Magistratura, así también se hace constar en la nueva Ley orgánica del Consejo No. 132-11. Al parecer esa situación provoca entonces que se elimine a dicho funcionario como sustituto del Presidente de la República en caso de ausencia del vicepresidente de la República.

La Constitución es otra vez reformada por la que se ha considerado una o la mejor de todas las creadas por el Legislador dominicano, que es la del 26 de enero de 2010, por todos los derechos y garantías que protege. Esta mantiene la conformación del Consejo Nacional de la Magistratura de la misma forma y se deroga la Ley 132-11 por la 138-11 de fecha 08 de junio de 2011.

Si hacemos un análisis de legitimidad, de mayor a menor de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, este será el resultado:

1) El Presidente de la República es quien tendría la mayor legitimidad, no por el solo hecho de estar establecido en la Constitución y en la Ley como tal, porque todos lo están, sino por el hecho de que el mismo es elegido por la mayoría de la población de la República Dominicana a nivel nacional, por ende un mayor grado de representación carga consigo.

2) Seguido de los senadores y diputados, porque si bien no son electos en la misma medida y proporción que el Presidente de la República, pues su elección es por provincias y demarcaciones, no dejan de haber sido electos también por el pueblo, por lo que se supone que lo que se pretende elegir en el Consejo es el sentir del pueblo, desde luego, de manera objetiva.

3) En el caso de los miembros de la Suprema Corte de Justicia, dígase el Presidente de dicha entidad y el miembro electo por sus pares, estos si bien no son elector por voto popular, si son electos por el Consejo Nacional de la Magistratura, que está compuesto por una gran parte de personas que sí fueron electas por el pueblo, por lo que hay un gran componente de legitimidad desde ese punto de vista. O sea, el Presidente de la República y los cuatro congresistas, por lo que existe una legitimidad indirecta en gran medida. Pero además, su elección no es suficiente con el hecho de ser designados por ellos, sino que también ameritan una evaluación pública y transparente por parte de dichos consejeros para su elección, lo que significa  que además de ser legitimados por quienes los nombran, también se legitiman por su desempeño, lo que eleva aun más el grado de legitimidad, verbigracia, si había un cincuenta por ciento de legitimidad por ser electos por varios de los miembros electos por el pueblo, pues se elevaría a un setenta con el desempeñó que tiene que cumplir para ser designados.

4) Pero qué ocurre con el Procurador General de la República, este no es elegido por el pueblo, solo es elegido por el Presidente de la República, es decir, si bien por el más legitimado, pero dejando fuera a los demás también legitimados que son los congresistas, lo que hace una elección unipersonal –solo el Presidente- y además no amerita una evaluación, sino que es suficiente con un Decreto sin verificarse sus competencias a través de una evaluación de desempeño como el caso de los Jueces. Si pesamos entonces la balanza, en donde el Procurador se elige por la minoría legítima –solo el Presidente de la República-, por tanto unipersonal y que no se evalúa, sino que solo se designa, pues, a mi modo de ver, entiendo que es el menos legítimo para conformar el puesto de Consejero como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura.

Es tanto así, que el Procurador, en la Constitución de 1994, no era parte del Consejo, lo que no sabría decir, qué le pasó a los Legisladores por sus mentes para incluirlo –claro que lo sé, pero no es el tema. Otro punto a tomar en cuenta era el aspecto de que el Procurador le tocaba con esa Constitución, presidir al Consejo Nacional de la Magistratura, en los casos que tampoco el Vicepresidente lo pudiese hacer, cosa a lo mucho menos estoy de acuerdo, ¿Presidir? Claro que no. Es por eso que los vicepresidentes no me resultan tampoco lo suficientemente legítimos para presidir el país a falta del Presidente la República y aunque se trata de un asunto de confianza, pero no se trata de un asunto de partidos, ya que el vicepresidente es un arrastre inconsulto al pueblo.

Eso se parece a los miembros suplentes de los Jueces del Tribunal Superior Electoral, que el suplente del Presidente de dicho Tribunal, hace las veces de Presidente y preside dicho órgano por encima de los demás Jueces que no son suplentes, sino titulares, sobre todo por encima del primer sustituto de dicho Presidente; para mí no tiene lógica y se rompe con la jerarquía institucional de ese órgano.

CONCLUSIÓN

De manera que, entiendo particularmente, que el Consejo Nacional de la Magistratura, debió quedar conformado con los siete (7) miembros que eran con la Ley 169-97, sin la presencia del Procurador General de la República, primero por lo que ya se ha dicho, la causal de legitimidad y segundo porque evita el empate, pues es un número de miembros impar, así el Presidente de la República, no tiene que votar dos veces en caso de empatar. Agregar también, que mejor fuera, en el caso de los Legisladores, que su conformación haya sido de partidos distintos, sin importar que sean los Presidentes del Senado y Diputados, así se pudiera evitar favoritismos por partidismo, en caso de que lo haya, pero por lo menos se evita la tentación.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución de fecha 26 de enero de 2010.

2. Constitución de fecha 25 de julio de 2002

3. Constitución de fecha 14 de agosto de 1994

4. Constitución de fecha 28 de noviembre de 1966

5. Ley 138-11, de fecha 21 de junio de 2011, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

6. Antigua Ley 132-11, de fecha 31 de mayo de 2011, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

7. Antigua Ley 169-97, de fecha 02 de agosto de 1997, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

8. Ley 29-11 de fecha 20 de enero de 2011, orgánica del Tribunal Superior Electoral.
GONZÁLEZ CASTILLO, Franny Ml. Derecho Constitucional. Pág. 20.

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[1] En sentido figurado.
[2] GONZÁLEZ CASTILLO, Franny Ml. Derecho Constitucional. Pág. 20.

3 comentarios:

  1. Algunos al parecer tienen alguna dificultad para comentar. Verifiquen ahora.

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  2. Excelente Magistrado muy buen aporte sin desperdicio.

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    1. Gracias Juan, hermano. Cualquier tema que entiendan es necesario que sea tratado por este blog, lo puedes sugerir y analizaré la propuesta. Bendiciones.

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