martes, 30 de abril de 2019


ALCANCE DE LA SENTENCIA TC/0353/18 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO PRECEDENTE VINCULANTE, RESPECTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL


Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

Se mostrará, aunque sin adentrarnos al fondo del asunto, que lo que debía el Tribunal Superior Electoral (TSE), era acogerse simple y llánamente al apego estricto de lo establecido por el Tribunal Constitucional (TC) en lo referente a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 69 numerales 4 y 7 de la Constitución, ya que el Tribunal Constitucional no tiene potestad para pronunciarse respecto de los hechos y fondo del proceso. Siendo así, poco importa para el TC que se haya acogido o no la demanda interpuesta si se cumplió con los lineamientos conforme el artículo 184 de la Constitución y 53.3 letra C y 54.10 de la Ley 137-11.

PALABRAS CLAVES

1) Juicio político. 2) Debido proceso y tutela judicial efectiva. 3) Atribución, competencia o potestad. 4) Tribunal Constitucional, TC. 5) Tribunal Superior Electoral, TSE.

INTRODUCCIÓN

Entiendo, y es lo que se supone que entendamos todos, que ciertamente las decisiones del Tribunal Constitucional  son vinculantes a todos los poderes públicos y órganos del Estado y que dichas decisiones son como si fueran la misma Constitución hablando a través de los Jueces de dicha alta Corte.

En esta ocasión la propuesta de este escrito es verificar lo que ordenó el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0353-18 al Tribunal Superior Electoral, como resultado de la sentencia TSE-002-2018 de fecha 22/03/2018, y que solo a eso era que estaba supeditado dicho Tribunal a cumplir y nada que ver con el fondo del asunto.

Esta propuesta nace a raíz de lo que se vislumbra y de cierto modo se conoce, de lo acontecido por la nueva decisión emitida por el Tribunal Superior Electoral en este año 2019, luego de que el Tribunal Constitucional le enviara el proceso nueva vez para que se apegara a lo establecido en su sentencia antes mencionada.

CONTENIDO

Conforme a la sentencia TC/0353-18 del Tribunal Constitucional, en su página 49, numeral 10, letra C, la parte recurrente advierte cuáles son las violaciones del Tribunal Superior Electoral y que al final en la página 60, numeral 10, letra U, de la misma sentencia el TC, este establece que ciertamente se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva en las garantías de una debida motivación, el principio de legalidad y derecho de defensa. Como hemos dicho, solo en lo referente a este aspecto es que está compelido el Tribunal Superior Electoral en seguir los lineamientos del Tribunal Constitucional, ya que no tiene potestad para versar sobre los hechos del asunto tal y como se desprende del artículo 53 numeral 3 letra C de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales en tanto dice: “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.

En ese mismo tenor el artículo 54.10 de la misma Ley 137-11 establece: “El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”.

Sobre la base de los párrafos anteriores es que entonces se interpreta que cuando el Tribunal Constitucional decide con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, es por el hecho de que el Tribunal a-quo inicial –en este caso el TSE- se apodera por unos hechos que de una forma u otra violenta derechos de una parte hacia la otra, por tanto con independencia de esos hechos es que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse, sino en base a lo que se suscite durante el proceso, tal y como se afirma en la postre disposición en cuanto a que el apego estricto sea solo en cuanto al derecho fundamental violado. De esa manera quien entienda que el Tribunal Constitución ordenó alguna cosa respecto de fallar en un sentido u otro con relación al fondo del asunto, no sería una idea correcta.

Con la nueva decisión del Tribunal Superior Electoral, lo único que hay que tomar en cuenta es: 1) si este dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional respecto de los puntos antes señalados, o sea, si subsanó el derecho de defensa con relación a la prórroga de documentos para permitir al demandado y hoy recurrente aportar sus pruebas faltantes y por cuya ausencia se acogió la demanda. 2) Si enmendó lo relativo al principio de legalidad porque según el Tribunal Constitucional lo transgrede al imponer al Partido Revolucionario Dominicano requisitos de validez para la convocatoria de reuniones que no estaban contenidos en los estatutos y 3) si se ha motivado debidamente la sentencia actual de 2019.

Algunos han hablado de Juicio Político en contra de los Jueces que hicieron voto mayoritario en la sentencia. Es verdad que el Juicio político aplica para dichos Jueces de conformidad a los artículos 80.1 y 83.1 de la Constitución, por ser elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, pero por qué razón. El artículo 83.1 de la Constitución establece que se es pasible a este tipo de juicio por faltas graves, pero no describe cuándo se está frente a una falta grave, tampoco se lo deja a la Ley ni a los reglamentos. Es muy probable que me inscriba en que faltar y desacatar una decisión del Tribunal Constitucional, debe ser una falta grave, puesto que se rompe con la institucionalidad y al artículo 184 de la Constitución, sin embargo, si el Tribunal Superior Electoral cumplió y subsanó los aspectos de debido proceso establecidos y ordenados por el Tribunal Constitucional, pues poco importaría si se anuló o no la convención del Partido Revolucionario Dominicano, ya que se escaparía de la competencia del Tribunal Constitucional.

Nada se dice de las sentencias del Tribunal Constitucional que son ejecutorias y que no la ejecutan por parte de instituciones del Estado cuando por ejemplo se ordena la restitución de algún funcionario cancelado, eso es un desacato. Pero tampoco nada se dice cuando el Tribunal Constitucional ha dicho al Congreso que dicte una Ley en un determinado plazo y no se cumple, aunque en este último caso son sentencias exhortativas sin carácter obligatorio, pero ni si quiera se hace el esfuerzo.

CONCLUSIÓN

El punto está en saber si el Tribunal Superior Electoral cumplió con lo dicho por el TC, en lo referente a las garantías fundamentales, porque pensar que por declarar la nulidad de la convención del PRD del año 2017, sería romper con el principio de independencia funcional que tiene ese Tribunal para poder decidir conforme a su Ley orgánica No. 29-11.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución del 13 de junio de 2015.

2. Sentencia TC/0353-18, del Tribunal Constitucional.

3. Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 09 de marzo de 2011.

4. Ley 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral, de fecha 20 de enero de 2011.


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