ALCANCE DE LA
SENTENCIA TC/0353/18 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO PRECEDENTE VINCULANTE,
RESPECTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Saludos y agradecimientos: Saludos a todos
y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este
blog.
RESUMEN

PALABRAS CLAVES
1) Juicio político. 2) Debido proceso y tutela
judicial efectiva. 3) Atribución, competencia o potestad. 4)
Tribunal Constitucional, TC. 5) Tribunal Superior Electoral, TSE.
INTRODUCCIÓN
Entiendo,
y es lo que se supone que entendamos todos, que ciertamente las decisiones del
Tribunal Constitucional son vinculantes
a todos los poderes públicos y órganos del Estado y que dichas decisiones son
como si fueran la misma Constitución hablando a través de los Jueces de dicha
alta Corte.
En
esta ocasión la propuesta de este escrito es verificar lo que ordenó el
Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0353-18 al Tribunal Superior
Electoral, como resultado de la sentencia TSE-002-2018 de fecha 22/03/2018, y
que solo a eso era que estaba supeditado dicho Tribunal a cumplir y nada que
ver con el fondo del asunto.
Esta
propuesta nace a raíz de lo que se vislumbra y de cierto modo se conoce, de lo
acontecido por la nueva decisión emitida por el Tribunal Superior Electoral en
este año 2019, luego de que el Tribunal Constitucional le enviara el proceso
nueva vez para que se apegara a lo establecido en su sentencia antes
mencionada.
CONTENIDO
Conforme
a la sentencia TC/0353-18 del Tribunal Constitucional, en su página 49, numeral
10, letra C, la parte recurrente advierte cuáles son las violaciones del
Tribunal Superior Electoral y que al final en la página 60, numeral 10, letra
U, de la misma sentencia el TC, este establece que ciertamente se vulneró el
debido proceso y la tutela judicial efectiva en las garantías de una debida
motivación, el principio de legalidad y derecho de defensa. Como hemos dicho,
solo en lo referente a este aspecto es que está compelido el Tribunal Superior
Electoral en seguir los lineamientos del Tribunal Constitucional, ya que no
tiene potestad para versar sobre los hechos del asunto tal y como se desprende
del artículo 53 numeral 3 letra C de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales en tanto dice: “Que la
violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.
En
ese mismo tenor el artículo 54.10 de la misma Ley 137-11 establece: “El
tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho
fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
norma cuestionada por la vía difusa”.
Sobre
la base de los párrafos anteriores es que entonces se interpreta que cuando el
Tribunal Constitucional decide con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso, es por el hecho de que el Tribunal a-quo inicial –en este caso
el TSE- se apodera por unos hechos que de una forma u otra violenta
derechos de una parte hacia la otra, por tanto con independencia de esos hechos
es que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse, sino en base a lo que
se suscite durante el proceso, tal y como se afirma en la postre disposición en
cuanto a que el apego estricto sea solo en cuanto al derecho fundamental
violado. De esa manera quien entienda que el Tribunal Constitución ordenó
alguna cosa respecto de fallar en un sentido u otro con relación al fondo del
asunto, no sería una idea correcta.
Con
la nueva decisión del Tribunal Superior Electoral, lo único que hay que tomar
en cuenta es: 1) si este dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal
Constitucional respecto de los puntos antes señalados, o sea, si subsanó el derecho
de defensa con relación a la prórroga de documentos para permitir al demandado
y hoy recurrente aportar sus pruebas faltantes y por cuya ausencia se acogió la
demanda. 2) Si enmendó lo relativo al principio de legalidad porque
según el Tribunal Constitucional lo transgrede al imponer al Partido
Revolucionario Dominicano requisitos de validez para la convocatoria de
reuniones que no estaban contenidos en los estatutos y 3) si se ha
motivado debidamente la sentencia actual de 2019.
Algunos
han hablado de Juicio Político en contra de los Jueces que hicieron voto mayoritario
en la sentencia. Es verdad que el Juicio político aplica para dichos Jueces de
conformidad a los artículos 80.1 y 83.1 de la Constitución, por ser elegidos
por el Consejo Nacional de la Magistratura, pero por qué razón. El artículo
83.1 de la Constitución establece que se es pasible a este tipo de juicio por
faltas graves, pero no describe cuándo se está frente a una falta grave,
tampoco se lo deja a la Ley ni a los reglamentos. Es muy probable que me
inscriba en que faltar y desacatar una decisión del Tribunal Constitucional,
debe ser una falta grave, puesto que se rompe con la institucionalidad y al
artículo 184 de la Constitución, sin embargo, si el Tribunal Superior Electoral cumplió y subsanó los aspectos de debido proceso establecidos y ordenados por el Tribunal Constitucional, pues poco importaría si se anuló o no la convención del Partido Revolucionario Dominicano, ya que se escaparía de la competencia del Tribunal Constitucional.
Nada
se dice de las sentencias del Tribunal Constitucional que son ejecutorias y que
no la ejecutan por parte de instituciones del Estado cuando por ejemplo se ordena
la restitución de algún funcionario cancelado, eso es un desacato. Pero tampoco
nada se dice cuando el Tribunal Constitucional ha dicho al Congreso que dicte
una Ley en un determinado plazo y no se cumple, aunque en este último caso son
sentencias exhortativas sin carácter obligatorio, pero ni si quiera se hace el
esfuerzo.
CONCLUSIÓN
El
punto está en saber si el Tribunal Superior Electoral cumplió con lo dicho por
el TC, en lo referente a las garantías fundamentales, porque pensar que por
declarar la nulidad de la convención del PRD del año 2017, sería romper con el
principio de independencia funcional que tiene ese Tribunal para poder decidir
conforme a su Ley orgánica No. 29-11.
BIBLIOGRAFÍA
1.
Constitución del 13 de junio de 2015.
2.
Sentencia TC/0353-18, del Tribunal Constitucional.
3. Ley
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, de fecha 09 de marzo de 2011.
4.
Ley 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral, de fecha 20 de enero de
2011.
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