martes, 23 de abril de 2019


NECESIDAD DE UN MÍNIMO DE RAZONABILIDAD PARA EL REGISTRO DE PERSONAS.

23/04/2019

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN:

En el presente escrito ha de abordarse la necesidad razonable que debe tener el Estado a la hora de restringir los derechos fundamentales de las personas, como es el caso de la libertad de tránsito y por consiguiente la libertad personal, sobre todo en la materia de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas a fin de evitar arbitrariedades o razones injustificadas para registrar a las personas.

PALABRAS CLAVES:

1) Registro personal. 2) Libertad de tránsito y libertad personal.

INTRODUCCIÓN:

En determinables ocasiones obran acontecimientos en los que las personas son privadas de transitar libremente, y más aun, luego de dicha restricción, son privadas de su libertad sin que medie un mínimo razonable de explicación del por qué se ejerce esa práctica en ese momento en específico, sino que, que simplemente porque sí lo efectúan. Desde el punto de vista normativo, razonable y jurisprudencial se abordará que las autoridades, dígase los cuerpos castrenses del Estado, ni el mismo Ministerio Público, pueden restringir sus libertades sin una razón suficiente y dentro del marco de la legalidad.

CONTENIDO

En ocasiones ha sucedido que personas que andan transitando por las calles o simplemente se encuentran sentadas o paradas en la acera, o en cualquier lugar son abordados por miembros de la Policía Nacional, con la finalidad de registrarlos sin explicar lo más mínimo de sus razones. Esta práctica a veces sucede con los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en las que producto de un operativo se lanzan a las calles y se avalanchan en contra de personas.

Nuestra Constitución dominicana establece en su artículo 46, el derecho a la libertad de tránsito, en donde establece que toda persona tiene derecho en el territorio nacional de transitar, residir y salir del mismo de conformidad con la Ley.  La Declaración Universal de los derechos Humanos en su artículo 13 establece el derecho a circular libremente, residir en un Estado y a salir y regresar a su país. De ese mismo modo la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 22, dispone que solo de conformidad como lo establezca la Ley es que podrá ser restringida la libre circulación de las personas. De igual forma el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en el artículo 12, dispone la libertad circular de manera libre, solo con las restricciones que establece la Ley. El protocolo 4to., de la Convención Europea de los Derechos Humanos en el artículo 2, también establece la libertad de circulación bajo los mismos parámetros y límites que las demás normas antes mencionadas. La Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), en el artículo 12, de igual forma establece el derecho al libre tránsito con las bondades y limitaciones que también las otras normas descritas establecen.

Como se ha podido observar, no solo la República Dominicana contempla la libertad de tránsito o de circulación, por el contrario, nuestro compromiso con dicho derecho proviene de varias de esas normas que no solo es a nivel de América, sino que se extiende al continente Europeo y Africano.

Cuando los agentes actuantes de cualquier institución de la fuerza pública procede detenerlo con la finalidad de registrarlo se hace necesario que medie mínimamente y de manera razonable el motivo de dicho chequeo, pues de lo contrario usted ha sido privado de su libertad de circular de manera libre y voluntaria sin razón. A veces, se da la situación que las personas son registradas pura y simplemente y ¡Ah! Sorpresa, a esa persona supuestamente se le ocupa sustancia prohibida.

Existe una decisión de la segunda sala (penal) de la Suprema Corte de Justicia, la número 1302-18, de fecha 29 de agosto de 2018, en la que esta alta Corte deja por sentado y asume las explicaciones de la Corte A-qua, como suficientes para rechazar el recurso interpuesto en contra de la decisión emanada de dicho Tribunal.

La Corte a-qua, lo que dijo en síntesis fue lo siguiente:

Cuando un agente policial en la vía pública decide registrar a una persona, lo normal es que concurra simplemente una sospecha que sea necesario comprobar, que en el caso del imputado (…)[1] lo constituyó el hecho de haberle notado el equipo policial que realizaba el operativo, un perfil sospechoso y un estado anímico muy nervioso por lo que el agente decidió registrarlo luego de hacerle la advertencia de lugar; y no se puede pedir más para que la sospecha quede razonablemente fundamentada, sin que esta situación policial constituya una violación al derecho a la libre circulación de la persona, pues siendo este un derecho fundamental, hay que recordar que no es ilimitado, que tiene límites y en el caso de que se trata, el límite ha venido dispuesto por la norma procesal penal, es decir por la ley, específicamente por el artículo 175 del CPP, que faculta al Ministerio Público y a la policía a realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan  motivos que permitan suponer la existencia de elementos de pruebas útiles para la investigación del sospechoso, y no dice la regla en qué debe consistir taxativamente esta sospecha, basta que al agente le resulte razonable entender que esta persona exhibe una actitud o comportamiento que lo lleven a realizar dicho registro y eso es suficiente y no es ilegal el registro”.

Como se observa, no hay un estándar específicamente definido de a qué se refiere el Código Procesal Penal en el artículo 175, de que existan motivos razonables para suponer o presumir la existencia de elementos de pruebas útiles para la investigación de un proceso. En tal sentido debemos ir al artículo 40.15 de la Constitución que establece: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.

En el caso particular, la Ley sí manda y permite a que las autoridades puedan hacer este tipo de chequeos o registros, por lo que al permitirlo, no lo prohíbe. Por otro lado, el trato en el caso particular no es desigual, pues como se manifiesta en la sentencia que se ha hecho mención, la razón del registro fue el hecho de que hubo una percepción sospechosa, que incluso puede variar de acuerdo a los agentes que estén ejerciendo la persecución, ya que la palabra sospecha sería la suposición o creencia que se forma una persona a través de conjeturas fundamentada en indicios o señales, en este caso el nerviosismo que mostró el imputado a la hora de observar a las autoridades. Y vale preguntar: ¿Por qué ponerse nervioso de ver a las autoridades si no hay nada por qué temer? Entonces: ¿Es justo y útil para la comunidad como dice la Constitución en dicho numeral el registrar a esa persona? Claro que sí, ya que de no hacerlo se corre el riesgo de que esa persona cumpla con su cometido, en este caso traficar con drogas, aunque pudo haber sido el poseer algún arma de fuego ilegal que pudiera dar al traste con la eliminación de la vida o lesión de una persona o que pudiera andar con algún objeto sustraído que haya sido denunciado previamente, etc. El asunto es que mostró indicios que dieron lugar a su registro legal lo cual los llevó a encontrar lo que en ese momento se presumía sustancia prohibida por la forma y color de la sustancia que tenía aspecto de droga y que por la experiencia que tienen los agentes en esta área, pueden en principio presumir que se trata de la violación a la Ley 50-88, aunque lo ideal fuera que estos pudieran andar con aparatos técnicos que detecten de manera inmediata la comprobación de si es o no prohibido lo que se carga, sin embargo, todavía nos falta.

Que a pesar, y si bien es cierto que el Tribunal Constitucional desvinculó a la República Dominicana, de la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, mediante sentencia TC/256/14, y por esa razón las decisiones de dicha alta y supra Corte no nos son vinculantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución, no menos verdad es que nada impide que podamos tener dichas decisiones como marco de referencia y como argumentos no de vinculatoriedad, pero sí de autoridad, pues no se puede negar que dicho Tribunal es un ente de autoridad innegable en el marco de los derechos humanos, por tanto se pueden tomar sus decisiones como una fortalecida doctrina de derecho internacional de nuestra región americana.

En ese sentido, ha dicho ese Tribunal, en sentencia caso Ricardo Canese, párrafo 117, “El derecho de circulación y de residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás, en la medida indispensable en una sociedad democrática[2]

Del análisis que nos ocupa, se verifica que la restricción al derecho a la libre circulación en el caso en cuestión, se hace precisamente para prevenir una infracción penal y por seguridad, como lo sería la posesión, venta, tráfico y distribución de drogas en el país.

CONCLUSIÓN

Es en ese sentido que, tal y como se nota en la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en ese particular caso y como en muchos otros casos ha de haber, hubo un registro correcto y fundado en la norma vigente, que son los artículos 40.15 y 46 de la Constitución y 175 y 176 del Código Procesal Penal. De ese modo, esta práctica –el registro personal- cuando se realiza de la manera correcta, permite la protección de la sociedad y evita que actos prohibidos como el expendio de drogas se propague y cause los graves daños que hace.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución dominicana del 13 de junio de 2015.

2. Declaración Universal de los derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.

3. Convención Americana de los Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969, gaceta oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978.

4. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de fecha 23 de marzo de 1976.

5. El protocolo 4to., de la Convención Europea de los Derechos Humanos de fecha 16 de septiembre de 1963, en Estrasburgo.

6. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya.

7. Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley 76-02, de fecha 19 de julio de 2002, modificada por la Ley 10-15, del 06 de febrero de 2015.

8. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un Cuarto de Siglo: 1979-2004. Pág. 822. Año 2005. 1ra edición. ISBN: 9977-36-147-9.


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Para la próxima semana, uno de los temas a tratar será en lo relativo al posible o no juicio político de los Jueces del Tribunal Superior Electoral en el marco de la decisión que declaró la nulidad de la convención del PRD en el 2017.



[1] No hace falta identificar al imputado. Los datos de la decisión está descrita para el caso que se quiera hacer uso de ella.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un Cuarto de Siglo: 1979-2004. Pág. 822. Año 2005. 1ra edición. ISBN: 9977-36-147-9.

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