¿QUÉ ALCANCE DE
LEGITIMIDAD TIENE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO PARTE DEL CONSEJO
NACIONAL DE LA MAGISTRATURA?
22/04/2019
Saludos
y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga.
Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.
RESUMEN:
Veremos cómo el
Procurador General de la República, es la figura con menor legitimidad dentro
de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, puesto que dicho cargo
es producto de un señalamiento y meramente unipersonal.
PALABRAS
CLAVES:
1)
Legitimidad. 2) Consejo Nacional de
la Magistratura. 3) Procurador
General de la República.
INTRODUCCIÓN:
El Procurador
General de la República, si bien, una figura constitucional –legal- y cabeza principal de la
Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, es quien tiene la
menor legitimidad en la conformación como consejero en el Consejo Nacional de
la Magistratura.
Hay que hacer la
salvedad, que cuando me refiero al Procurador General de la República, lo hago únicamente
en lo referente al cargo disponible y establecido en el artículo 171 de la
Constitución, y no a la persona física, es decir, que no hago referencia a
alguna persona en particular, sino a todo el que ha ejercido, ejerce o ejercerá
esa función.
Una distinción que
se me ocurre entre lo legal y lo legítimo sería el hecho de que lo legal es lo
que está establecido en las normas debidamente válidas, vigentes y con el
supuesto de obligación de cumplirse. Lo legítimo es aquello, que aunque legal,
no es aceptable, pues tiene un alto componente de injusto, inequitativo,
arbitrario, etc. Mayormente las leyes nacen o de una necesidad o más bien de un
orden consuetudinario, esto último, de la costumbre en la que todo el mundo[1]
acepta las normas no escritas voluntariamente, se convierte en una práctica y que
por costumbre se hacen y al final se plasma en una Ley, por tanto es aceptado
sin problemas y por ende es legítimo, independientemente que siempre existen
aquellos que quebrantan la norma, pero como excepción.
Muchas veces existen
componentes legales que no necesariamente son legítimos, ya que son legales
precisamente para buscar “legitimación”
y evitar cuestionamientos por el simple hecho de que se encuentra en la Ley, es
por eso que es de sumo cuidado distinguir entre estas dos figuras.
Un ejemplo de esto
es preguntarse: qué se busca con la inclusión el Procurador General de la
República como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, si siempre, o
por lo menos en un 99%, va a ser parte del partido del cual pertenece el
Presidente de la República. Eso pudiera generar suspicacia. Pero también el no
colocar la figura de la recusación o la inhibición, pudiendo resultar, como de
hecho ha ocurrido de que miembros del mismo Consejo sean familia –hermanos- y además, del mismo partido,
pero bueno, veamos.
CONTENIDO
La Constitución
dominicana, en diversas ocasiones ha sufrido modificaciones, aunque no todas
sustanciales, pues la mayoría de ellas han sido solo para versar respecto de la
reelección de los presidentes de la República.
Antes de la
modificación de la Constitución del año 1994, los Jueces de la Suprema Corte de
Justicia eran elegidos por el Senado de la República, según el artículo 63 y
siguiente de la Constitución de 1966, de fecha 28 de noviembre de 1966. Producto
de una gran crisis política en 1994, entre el Partido Reformista Social
Cristiano (PRSC) y Partido Revolucionario Dominicano (PRD), sobre el alegado
fraude en las elecciones presidenciales del 16 de mayo de 1994 a favor del
candidato presidencial Dr. Joaquín Balaguer del PRSC y en contra del
también candidato presidencial Dr. José Francisco Peña Gómez del (PRD)[2].
Esto provocó que en la referida modificación se reformara el aspecto que ya
regía en la Constitución anterior y por la cual ya había sido electo un
presidente de la República, con la finalidad de recortar el período
constitucional de 4 años a 2 años, o sea, la mitad del tiempo, algo sin
precedentes pero cierto. El asunto está en que con esa modificación se
instituyó una nueva forma de elección de los Jueces del Poder Judicial, a
saber, a través del Consejo Nacional de la Magistratura, en virtud del artículo
64 párrafo I de la Constitución de 1994, cuyo procedimiento a seguir estaba
regulado por la Ley 169-97, de fecha 23 de julio de 1997, Orgánica de dicho
Consejo. En la Constitución de entonces ni en la referida Ley no estaba
consagrada la figura del Procurador General de la República como miembro del
Consejo, sin embargo, sí lo estaba como sustituto en caso de que faltara el
vicepresidente de la República quien era que sustituía al Presidente
respectivamente.
Con la modificación
nueva vez de la Constitución, pero en el 2002, se incorpora al Procurador General
de la República como miembro permanente del Consejo Nacional de la Magistratura,
así también se hace constar en la nueva Ley orgánica del Consejo No. 132-11. Al
parecer esa situación provoca entonces que se elimine a dicho funcionario como
sustituto del Presidente de la República en caso de ausencia del vicepresidente
de la República.
La Constitución es
otra vez reformada por la que se ha considerado una o la mejor de todas las
creadas por el Legislador dominicano, que es la del 26 de enero de 2010, por
todos los derechos y garantías que protege. Esta mantiene la conformación del
Consejo Nacional de la Magistratura de la misma forma y se deroga la Ley 132-11
por la 138-11 de fecha 08 de junio de 2011.
Si hacemos un
análisis de legitimidad, de mayor a menor de los miembros del Consejo Nacional
de la Magistratura, este será el resultado:
1)
El Presidente de la República es quien tendría la mayor legitimidad, no por el
solo hecho de estar establecido en la Constitución y en la Ley como tal, porque
todos lo están, sino por el hecho de que el mismo es elegido por la mayoría de
la población de la República Dominicana a nivel nacional, por ende un mayor
grado de representación carga consigo.
2)
Seguido de los senadores y diputados, porque si bien no son electos en la misma
medida y proporción que el Presidente de la República, pues su elección es por
provincias y demarcaciones, no dejan de haber sido electos también por el
pueblo, por lo que se supone que lo que se pretende elegir en el Consejo es el
sentir del pueblo, desde luego, de manera objetiva.
3)
En el caso de los miembros de la Suprema Corte de Justicia, dígase el
Presidente de dicha entidad y el miembro electo por sus pares, estos si bien no
son elector por voto popular, si son electos por el Consejo Nacional de la
Magistratura, que está compuesto por una gran parte de personas que sí fueron
electas por el pueblo, por lo que hay un gran componente de legitimidad desde
ese punto de vista. O sea, el Presidente de la República y los cuatro
congresistas, por lo que existe una legitimidad indirecta en gran medida. Pero
además, su elección no es suficiente con el hecho de ser designados por ellos,
sino que también ameritan una evaluación pública y transparente por parte de
dichos consejeros para su elección, lo que significa que además de ser legitimados por quienes los
nombran, también se legitiman por su desempeño, lo que eleva aun más el grado
de legitimidad, verbigracia, si había un cincuenta por ciento de legitimidad
por ser electos por varios de los miembros electos por el pueblo, pues se elevaría
a un setenta con el desempeñó que tiene que cumplir para ser designados.
4)
Pero qué ocurre con el Procurador General de la República, este no es elegido
por el pueblo, solo es elegido por el Presidente de la República, es decir, si
bien por el más legitimado, pero dejando fuera a los demás también legitimados
que son los congresistas, lo que hace una elección unipersonal –solo el Presidente- y además no amerita
una evaluación, sino que es suficiente con un Decreto sin verificarse sus
competencias a través de una evaluación de desempeño como el caso de los Jueces.
Si pesamos entonces la balanza, en donde el Procurador se elige por la minoría
legítima –solo el Presidente de la
República-, por tanto unipersonal y que no se evalúa, sino que solo se
designa, pues, a mi modo de ver, entiendo que es el menos legítimo para
conformar el puesto de Consejero como miembro del Consejo Nacional de la
Magistratura.
Es tanto así, que el
Procurador, en la Constitución de 1994, no era parte del Consejo, lo que no
sabría decir, qué le pasó a los Legisladores por sus mentes para incluirlo –claro que lo sé, pero no es el tema.
Otro punto a tomar en cuenta era el aspecto de que el Procurador le tocaba con
esa Constitución, presidir al Consejo Nacional de la Magistratura, en los casos
que tampoco el Vicepresidente lo pudiese hacer, cosa a lo mucho menos estoy de
acuerdo, ¿Presidir? Claro que no. Es por eso que los vicepresidentes no me
resultan tampoco lo suficientemente legítimos para presidir el país a falta del
Presidente la República y aunque se trata de un asunto de confianza, pero no se
trata de un asunto de partidos, ya que el vicepresidente es un arrastre
inconsulto al pueblo.
Eso se parece a los
miembros suplentes de los Jueces del Tribunal Superior Electoral, que el
suplente del Presidente de dicho Tribunal, hace las veces de Presidente y
preside dicho órgano por encima de los demás Jueces que no son suplentes, sino
titulares, sobre todo por encima del primer sustituto de dicho Presidente; para
mí no tiene lógica y se rompe con la jerarquía institucional de ese órgano.
CONCLUSIÓN
De manera que, entiendo
particularmente, que el Consejo Nacional de la Magistratura, debió quedar
conformado con los siete (7) miembros que eran con la Ley 169-97, sin la
presencia del Procurador General de la República, primero por lo que ya se ha
dicho, la causal de legitimidad y segundo porque evita el empate, pues es un
número de miembros impar, así el Presidente de la República, no tiene que votar
dos veces en caso de empatar. Agregar también, que mejor fuera, en el caso de
los Legisladores, que su conformación haya sido de partidos distintos, sin
importar que sean los Presidentes del Senado y Diputados, así se pudiera evitar
favoritismos por partidismo, en caso de que lo haya, pero por lo menos se evita
la tentación.
BIBLIOGRAFÍA
1. Constitución de
fecha 26 de enero de 2010.
2. Constitución de
fecha 25 de julio de 2002
3. Constitución de
fecha 14 de agosto de 1994
4. Constitución de
fecha 28 de noviembre de 1966
5. Ley 138-11, de fecha
21 de junio de 2011, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
6. Antigua Ley 132-11,
de fecha 31 de mayo de 2011, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
7. Antigua Ley 169-97,
de fecha 02 de agosto de 1997, orgánica del Consejo Nacional de la
Magistratura.
8. Ley 29-11 de fecha 20
de enero de 2011, orgánica del Tribunal Superior Electoral.
GONZÁLEZ CASTILLO,
Franny Ml. Derecho Constitucional. Pág. 20.
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ResponderBorrarExcelente Magistrado muy buen aporte sin desperdicio.
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