lunes, 22 de julio de 2019


COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN DEL JUEZ O TRIBUNAL DE LA OFICINA JUDICIAL DE SERVICIO DE ATENCIÓN PERMANENTE EN EL HÁBEAS CORPUS

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

Siguiendo la misma línea de los dos últimos temas, competencia de los Jueces o Tribunales en materia de hábeas corpus, en esta ocasión se podrá abordar el aspecto de la competencia que ha otorgado la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, dentro del cual dicho Tribunal solo podría tener competencia en aquellos casos en el que el de la Cámara Penal se encuentre fuera de su horario habitual.

PALABRAS CLAVES

1) Hábeas corpus. 2) Competencia. 3) Jueces de atención permanente.

INTRODUCCIÓN

En el primer tema relativo a esta línea de materia, se tocó el aspecto de la competencia territorial del Juez o Tribunal de hábeas corpus y en el segundo de la competencia en razón de la materia, en esta oportunidad también se tocará la competencia en cuanto a la materia, o sea, qué Juez o Tribunal lo debe conocer, pero enfocado desde el punto de vista, no de la Cámara Penal, sino de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente.

CONTENIDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal Penal, el Legislador le otorgó expresamente competencia a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia compuesto de manera unipersonal para que conociese de la materia de hábeas corpus, sin embargo, a través del Reglamento No. 1733-2005, artículos 3 y 7.7, dictado por la Suprema Corte de Justicia, se le atribuyó competencia a las Oficinas Judiciales de Servicios de Atención Permanente para que también conocieran de manera atributiva en la fase preparatoria los temas de hábeas corpus relacionados obviamente al estatuto de libertad establecido en el artículo 15 del Código Procesal Penal, ya que la Constitución en su artículo 40 y 71 y la Ley 137-11 en el artículo 63 establecen que este tipo de amparo solo versará respecto de la libertad por ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad.

Es de pleno conocimiento y es una máxima de experiencia de que los Tribunal tienen un horario de conocimiento de las audiencias de 9:00 de la mañana hasta 4:30 de la tarde, salvo excepciones que se puedan prolongar por razones particulares de cada caso. A pesar de lo anterior, el Código Procesal Penal creo la jurisdicción de atención permanente conforme el artículo 76 de la norma procesal penal para que a cualquier hora de todos los días y noche puedan conocer de aquellas cuestiones que no admitan demora.

Es conocido que el tema del hábeas corpus constituye ser una de esas cuestiones que no admiten demora, pues se trata de que una persona está siendo amenazada de guardar prisión o está bajo privación de libertad de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, por tanto amerita un tratamiento urgente ya que de ello pende la libertad o el mantenimiento en prisión de esa persona.

Visto que con excepción de la jurisdicción de atención permanente, el resto de los Tribunal tienen límites en el horario, queda entonces dicho Tribunal hábil para que pueda conocer de este tipo de acción, pues como se dijo, la Suprema Corte de Justicia ha otorgado competencia a esos Tribunales fijos.

Podremos encontrar algunos que entienden que la jurisdicción de atención permanente no es competente porque el Código Procesal Penal a quien otorga competencia es la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia conformado de manera unipersonal y que un Reglamento no está por encima ni puede derogar una Ley, no obstante, nuestra opinión es que no existe conflicto de normas entre las mismas, sino que es posible armonizarlas toda vez que la competencia de uno inicia –jurisdicción permanente- cuando la del otro –Cámara Penal- se limita por su culminación de labores. De manera que, tales normas a pesar de ser una inferior que la otra son conciliables y pueden subsistir ambas al mismo tiempo sin que una derogue a la otra por cuestión de jerarquía normativa. Además, y vale recalcar, que el artículo 15 de nuestra norma procesal penal respecto del estatuto de liberta establece que por ante cualquier Juez se puede acudir cuando se viole el derecho a la libertad y seguridad personal, obviamente dichos Jueces a los que se refiere son al de la Cámara Penal y ahora al de la permanente ya que la Suprema le otorgó esa competencia y es el mismo artículo 76 del Código Procesal Penal que le concede a nuestra Corte Suprema el derecho de dictar normas prácticas que organicen y aseguren el funcionamiento permanente de dicha jurisdicción, siendo razonable que la jurisdicción permanente conozcan del hábeas corpus fuera de los horarios normales.

Otros piensan que, la jurisdicción de atención permanente si bien competente, solo debe dicha aptitud adquirirla cuando se trate de cuestiones meramente de detención como por ejemplo el caso que se da en el artículo 178 del Código Procesal Penal, en su párrafo tercero, verbigracia, a una persona que lo detengan bajo alguna sospecha y transcurrido las seis horas no procedan al arresto para que sea sometido a alguna de las otras medidas de coerción o quede en libertad. En cuanto a este punto, entendemos que el fin de la jurisdicción permanente no solo se limita a lo anteriormente señalado, sino que bien puede en los casos normales de privación de liberta o amenaza ilegal, arbitraria o irrazonable fuera del horario regular de la Cámara Penal, conocer el hábeas corpus, ya que la idea es que cuestiones urgentes como esa no se tengan que prolongar por no haber Tribunal disponible, a menos que, teniendo conocimiento del asunto y en horario regular no se apodere al Tribunal que en principio es quien tiene mayor competencia –la Cámara Penal, utilizando estrategias inapropiadas.

CONCLUSIÓN

En fin, tanto la Cámara Penal constituido de manera unipersonal como la Jurisdicción de Atención Permanente tienen competencia para conocer del hábeas corpus, este último fuera del horario regular con la finalidad, como cuestión urgente que es, que no quede pendiente para otro día sin necesidad por falta de Tribunal habilitado por el horario.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 13 de junio de 2015.

2. Ley No. 76-02, (2002), Mod. Ley No. 10-15, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 19 de julio de 2002.

3. Resolución No. 1733-2005, (2005). Suprema Corte de Justicia, Distrito Nacional, República Dominicana. 15 de septiembre de 2005.

4. Bernhardt, J. (24 de junio de 2019). Competencia territorial del Juez o Tribunal del hábeas corpus. Recuperado de https://jossephrbnacademico.blogspot.com/

5. Bernhardt, J. (09 de julio de 2019). Competencia territorial del Juez o Tribunal del hábeas corpus. Recuperado de https://jossephrbnacademico.blogspot.com/



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