EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA
PENA FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE PENA EN EL EXTRANJERO
Saludos y agradecimientos:
Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le
dan vida a este blog.
RESUMEN
En
esta nueva oportunidad podremos observar que el Juez de Ejecución de la Pena no
tiene atribuciones para ordenar el cumplimiento de la pena en el extranjero,
sino que es una faculta de los Jueces del fondo.
PALABRAS CLAVES
1) Cumplimiento de pena en el extranjero. 2) Competencia.
INTRODUCCIÓN
La
Constitución (2015) establece que entre las funciones del Poder Judicial es
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 149-I), en este último caso les
compete a los Jueces de Ejecución de la Pena Ley (76-02, art. 436). En ese
sentido cuando hablamos de ejecutar las sentencias penales no son las partes
que se encargan de ello, sino que está a cargo de un Juez especializado a tales
fines lo cual se constituye en la última etapa del proceso penal para que las
personas que han sido condenadas firmemente puedan reeducarse y reinsertarse a
la sociedad de manera distinta al hecho que dio lugar que fueran internados a
cumplir una pena.
Veremos
cuál es el alcance que tiene el Juez de Ejecución de la Pena, frente al
cumplimiento de las penas en tierras extranjeras, sea de manera total o
parcial.
CONTENIDO
La Constitución (2015) establece que
la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional, sea de
manera general o en el ámbito americano o regional y multilateral o bilateral
siempre que exista aceptación por parte
de los Estados (art. 26.1.2.3). Tomando en cuenta lo anterior, la República
Dominicana ha firmado acuerdos internacionales en el que se compromete, siempre
que se cumplan los requisitos, ha permitir que personas extranjeras que han
sido condenadas a penas firmes, puedan cumplir las condenas total o
parcialmente en su país de origen o residencia; pero, ¿A quién le compete
ordenar ese cumplimiento?
El Código Procesal Penal (2002) no es
lo suficiente explícito en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de cumplimiento
de pena en el extranjero (art. 343), sino, que la Suprema Corte de Justicia en
base a su facultad reglamentaria Ley (25, 1991, art. 14-h), para crear normas
de procedimientos creo el Reglamento (296, 2005) que rige el procedimiento para
los Tribunales de Ejecución de la Pena. Si ponemos atención al mandato del
Código Procesal Penal en el artículo 343 solamente se refiere al Tribunal como
ente competente para decidir sobre el cumplimiento de las penas en el
extranjero, pero cuando nos dirigimos al Reglamento (296, 2005), el mismo se
refiere al Juez de juicio, y ¿Quién es el Juez de juicio ya que todos los
Jueces conocen juicios?
Cuando la Suprema Corte de Justicia se
refiere al Juez de juicio, se está refiriendo a los Jueces que conocen del
fondo de los procesos (Reglamento 296, 2005, XVI.1), es decir, en donde se
conocen los hechos y se valoran las pruebas en todo su esplendor. Si nos
fijamos en el nombre del título III del Código Procesal Penal, el mismo se
refiere al “JUICIO”, y es precisamente a partir de ahí, en el artículo 305, que
inicia la fase de juicio, y si bien existen juicios de medida de coerción y el
juicio preliminar, no son propiamente fines en sí mismos, sino para que el
juicio de fondo se puede conocer. Es por ello que, el Juez de Ejecución de la
Pena, no tendría facultad para ordenar el cumplimiento de la pena en el extranjero,
sino que en principio su facultad solo se limita a la ejecución de la sentencia
que los Jueces del juicio haya ordenado (Reglamento 296, 2005, XVI.2).
La República Dominicana ha firmado diversos
acuerdos de cumplimientos de penas en el extranjero con países como: Cuba,
Holanda, España; también existe una Convención Interamericana de Pena en el País
de Origen, aunque, en este último caso, no estamos suscritos, lo que significa
que este tipo de procedimiento es posible hacerlo porque entre las condiciones que
se exigen es precisamente que hayan tratados de cooperación judicial o
penitenciaria.
Algunos se preguntarán, ¿Qué sucedería
cuando no se hace el pedimento de cumplimiento de pena por ante el Juez de
juicio o de fondo teniendo vigente el Tratado; o si no es hasta la fase de
ejecución que nace el Convenio o Tratado entre la República Dominicana y el
país del condenado?
Con relación a la primera pregunta, si
el tratado existe a la hora de conocerse el juicio de fondo y no se solicitó,
sea, por negligencia, falta de conocimiento –porque la Ley se reputa conocida- o porque en ese momento no convenía,
no es posible solicitarlo por ante el Juez de Ejecución de la Pena, ya que como
hemos visto es el Tribunal de juicio quien tiene la facultad para conocer de
este tipo de procedimiento, sería totalmente extemporáneo y obviamente no se
podría retrotraer el asunto a la fase de juicio para conceder un capricho.
En el caso de la segunda pregunta, cuando
es que el Tratado no existía a la hora de condenarse a la persona, sino que es
hasta que el mismo estaba cumpliendo la pena, a nuestro juicio, sí procede por
ante el Juez de Ejecución de la Pena solicitar el cumplimiento de pena en el
extranjero para que este lo ordene en caso que proceda. ¿Por qué?
1) En primero lugar
por el hecho de que no era ni en lo más remoto posible que lo pudiera solicitar
en la fase de juico, precisamente por la inexistencia del Tratado, por lo que nadie
está obligado a lo imposible.
2) En segundo lugar,
no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores Ley (76, 2002, art. 168),
por tanto el hecho de que el Tratado haya nacido con posterioridad a la condena
firme, no implica de modo alguno que se conozca un nuevo juicio por ante los
Jueces del fondo, sobre todo, existiendo un Juez que se encarga de controlar
las sentencias condenatorias firmes.
3) En tercer lugar,
la Constitución (2015), establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino
cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena” (art. 110). Sobre esta base
constitucional, si bien el Juez de ejecución de la pena no está facultado para
ordenar cumplimientos de penas en el extranjero, sino el Juez de fondo, no menos
verdad es que al no poder retrotraerse el proceso a la etapa anterior y que el
condenado no pudo haber solicitado dicho procedimiento en esa etapa por la
inexistencia del Tratado, solo por ante el Juez de Ejecución es que puede
hacerlo, tomando en cuenta que la Ley –el
Tratado- no tiene efecto retroactivo sino que se aplica solo para el
porvenir, pero esa misma disposición establece que siempre que la Ley –el Tratado- sea favorable a la persona
que cumple condena, y en este caso se trata de una persona que está cumpliendo
condena, por tanto, puede aplicarse la retroactividad cuando se da esa
circunstancia.
CONCLUSIÓN
Para culminar, solo en los casos en que el Convenio o Tratado surja con
posterioridad a la condena firme, es que el Juez de Ejecución de la Pena puede
ordenar el cumplimiento de la pena total o parcial, para cumplir con la
excepción del principio de irretroactividad, de lo contrario no sería posible,
sino que solo tendría facultad para ejecutar la sentencia del fondo en la
medida de lo que ordene.
BIBLIOGRAFÍA
1.
Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito
Nacional, República Dominicana. 13 de junio 2015.
2.
Ley 25 (1991). Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia. Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 15 de
octubre de 1991.
3.
Ley 76 (2002),
modificada por la Ley 10 (2015), Código Procesal Penal. Congreso Nacional,
Distrito Nacional, República Dominicana. 19 de julio de 2002.
4. Resolución 296 (2005). Reglamenta los
Procedimientos del Juez de Ejecución de la Pena. Suprema Corte de Justicia,
Distrito Nacional, República Dominicana. 06 de abril de 2005.
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