lunes, 9 de septiembre de 2019


EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE PENA EN EL EXTRANJERO

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

En esta nueva oportunidad podremos observar que el Juez de Ejecución de la Pena no tiene atribuciones para ordenar el cumplimiento de la pena en el extranjero, sino que es una faculta de los Jueces del fondo.



PALABRAS CLAVES

1) Cumplimiento de pena en el extranjero. 2) Competencia.

INTRODUCCIÓN

La Constitución (2015) establece que entre las funciones del Poder Judicial es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 149-I), en este último caso les compete a los Jueces de Ejecución de la Pena Ley (76-02, art. 436). En ese sentido cuando hablamos de ejecutar las sentencias penales no son las partes que se encargan de ello, sino que está a cargo de un Juez especializado a tales fines lo cual se constituye en la última etapa del proceso penal para que las personas que han sido condenadas firmemente puedan reeducarse y reinsertarse a la sociedad de manera distinta al hecho que dio lugar que fueran internados a cumplir una pena.

Veremos cuál es el alcance que tiene el Juez de Ejecución de la Pena, frente al cumplimiento de las penas en tierras extranjeras, sea de manera total o parcial.

CONTENIDO

La Constitución (2015) establece que la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional, sea de manera general o en el ámbito americano o regional y multilateral o bilateral siempre que exista aceptación  por parte de los Estados (art. 26.1.2.3). Tomando en cuenta lo anterior, la República Dominicana ha firmado acuerdos internacionales en el que se compromete, siempre que se cumplan los requisitos, ha permitir que personas extranjeras que han sido condenadas a penas firmes, puedan cumplir las condenas total o parcialmente en su país de origen o residencia; pero, ¿A quién le compete ordenar ese cumplimiento?

El Código Procesal Penal (2002) no es lo suficiente explícito en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de cumplimiento de pena en el extranjero (art. 343), sino, que la Suprema Corte de Justicia en base a su facultad reglamentaria Ley (25, 1991, art. 14-h), para crear normas de procedimientos creo el Reglamento (296, 2005) que rige el procedimiento para los Tribunales de Ejecución de la Pena. Si ponemos atención al mandato del Código Procesal Penal en el artículo 343 solamente se refiere al Tribunal como ente competente para decidir sobre el cumplimiento de las penas en el extranjero, pero cuando nos dirigimos al Reglamento (296, 2005), el mismo se refiere al Juez de juicio, y ¿Quién es el Juez de juicio ya que todos los Jueces conocen juicios?

Cuando la Suprema Corte de Justicia se refiere al Juez de juicio, se está refiriendo a los Jueces que conocen del fondo de los procesos (Reglamento 296, 2005, XVI.1), es decir, en donde se conocen los hechos y se valoran las pruebas en todo su esplendor. Si nos fijamos en el nombre del título III del Código Procesal Penal, el mismo se refiere al “JUICIO”, y es precisamente a partir de ahí, en el artículo 305, que inicia la fase de juicio, y si bien existen juicios de medida de coerción y el juicio preliminar, no son propiamente fines en sí mismos, sino para que el juicio de fondo se puede conocer. Es por ello que, el Juez de Ejecución de la Pena, no tendría facultad para ordenar el cumplimiento de la pena en el extranjero, sino que en principio su facultad solo se limita a la ejecución de la sentencia que los Jueces del juicio haya ordenado (Reglamento 296, 2005, XVI.2).

La República Dominicana ha firmado diversos acuerdos de cumplimientos de penas en el extranjero con países como: Cuba, Holanda, España; también existe una Convención Interamericana de Pena en el País de Origen, aunque, en este último caso, no estamos suscritos, lo que significa que este tipo de procedimiento es posible hacerlo porque entre las condiciones que se exigen es precisamente que hayan tratados de cooperación judicial o penitenciaria.

Algunos se preguntarán, ¿Qué sucedería cuando no se hace el pedimento de cumplimiento de pena por ante el Juez de juicio o de fondo teniendo vigente el Tratado; o si no es hasta la fase de ejecución que nace el Convenio o Tratado entre la República Dominicana y el país del condenado?

Con relación a la primera pregunta, si el tratado existe a la hora de conocerse el juicio de fondo y no se solicitó, sea, por negligencia, falta de conocimiento –porque la Ley se reputa conocida- o porque en ese momento no convenía, no es posible solicitarlo por ante el Juez de Ejecución de la Pena, ya que como hemos visto es el Tribunal de juicio quien tiene la facultad para conocer de este tipo de procedimiento, sería totalmente extemporáneo y obviamente no se podría retrotraer el asunto a la fase de juicio para conceder un capricho.

En el caso de la segunda pregunta, cuando es que el Tratado no existía a la hora de condenarse a la persona, sino que es hasta que el mismo estaba cumpliendo la pena, a nuestro juicio, sí procede por ante el Juez de Ejecución de la Pena solicitar el cumplimiento de pena en el extranjero para que este lo ordene en caso que proceda. ¿Por qué?

1) En primero lugar por el hecho de que no era ni en lo más remoto posible que lo pudiera solicitar en la fase de juico, precisamente por la inexistencia del Tratado, por lo que nadie está obligado a lo imposible.

2) En segundo lugar, no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores Ley (76, 2002, art. 168), por tanto el hecho de que el Tratado haya nacido con posterioridad a la condena firme, no implica de modo alguno que se conozca un nuevo juicio por ante los Jueces del fondo, sobre todo, existiendo un Juez que se encarga de controlar las sentencias condenatorias firmes.

3) En tercer lugar, la Constitución (2015), establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena” (art. 110). Sobre esta base constitucional, si bien el Juez de ejecución de la pena no está facultado para ordenar cumplimientos de penas en el extranjero, sino el Juez de fondo, no menos verdad es que al no poder retrotraerse el proceso a la etapa anterior y que el condenado no pudo haber solicitado dicho procedimiento en esa etapa por la inexistencia del Tratado, solo por ante el Juez de Ejecución es que puede hacerlo, tomando en cuenta que la Ley –el Tratado- no tiene efecto retroactivo sino que se aplica solo para el porvenir, pero esa misma disposición establece que siempre que la Ley –el Tratado- sea favorable a la persona que cumple condena, y en este caso se trata de una persona que está cumpliendo condena, por tanto, puede aplicarse la retroactividad cuando se da esa circunstancia.


CONCLUSIÓN

Para culminar, solo en los casos en que el Convenio o Tratado surja con posterioridad a la condena firme, es que el Juez de Ejecución de la Pena puede ordenar el cumplimiento de la pena total o parcial, para cumplir con la excepción del principio de irretroactividad, de lo contrario no sería posible, sino que solo tendría facultad para ejecutar la sentencia del fondo en la medida de lo que ordene.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 13 de junio 2015.

2. Ley 25 (1991). Orgánica de la Suprema Corte de Justicia. Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 15 de octubre de 1991.

3.  Ley 76 (2002), modificada por la Ley 10 (2015), Código Procesal Penal. Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 19 de julio de 2002.

4. Resolución 296 (2005). Reglamenta los Procedimientos del Juez de Ejecución de la Pena. Suprema Corte de Justicia, Distrito Nacional, República Dominicana. 06 de abril de 2005.

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lunes, 19 de agosto de 2019


IMPOSIBILIDAD DEL DIVORCIO ENTRE HOMOSEXUALES EN
REPÚBLICA DOMINICANA

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RESUMEN

En la presente entrega veremos que a pesar de que personas del mismo sexo estén legalmente casados en países en donde es permitido, en la República Dominicana, no es posible ese tipo de divorcio a la luz del artículo 55.3 de la Constitución dominicana.

PALABRAS CLAVES

1) Divorcio. 2) Homosexual.

INTRODUCCIÓN

En los últimos tiempos hemos visto que se ha desatado una ola de casamientos y uniones entre personas del mismo sexo en países en donde su ordenamiento jurídico se lo permite, y aunque en la República Dominicana no se permite el matrimonio entre personas de igual sexo, en el caso de la unión consensual, en respeto al derecho a la intimidad, las personas del mismo sexo conviven, sin que esto implique que adquieran derechos legales en cuanto a la unión se refiere. Es por esa razón que se abordará el aspecto de si una pareja del mismo sexo puede divorciarse en la República Dominicana, a pesar de que el matrimonio entre esa misma pareja no le es permitido independientemente de que se traten de dos instituciones jurídicas autónomas sumamente ligadas, porque sin la existencia del matrimonio no cabría hablar de divorcio.

CONTENIDO

Inicio el desarrollo de este tema con la pregunta siguiente: ¿Es posible disolver lo que nunca ha sido unido? El divorcio no es más que la disolución legal del matrimonio por las causas legalmente establecidas luego de decisión y pronunciamiento de las autoridades correspondientes. Esto se puede dar, a demanda de uno de los esposos o a petición voluntaria de ambos.

En la República Dominicana, el matrimonio entre personas del mismo sexo no es permitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Constitución que dice: “La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…) 3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges”.

Algunos podrán preguntarse: ¿Pero es de matrimonio o de divorcio el tema? El asunto está que para hablar de divorcio, necesariamente debe estar envuelto el tema del matrimonio, porque sin matrimonio no hay divorcio, es decir es una condición Sine Qua Non. Mucho se menciona la Ley 544-14 sobre derecho internacional privado que no prohíbe la disolución del matrimonio entre personas del mismo sexo y que han sido casadas en tierras extranjeras por el hecho de que no pone como condición o no se refiere al tema de diferencia o no de sexo, sino que lo que se debe tener en cuenta es el aspecto de la ubicación domiciliaria de los casados. Sin embargo, al analizar el texto de la Constitución antes transcrito, a pesar de que el aspecto del divorcio lo deja como reserva de Ley, la parte capital tanto del artículo 55 completo, como del numeral tercero al cual se hace alusión, hace que el divorcio dependa de que el matrimonio que se haya constituido sea entre hombre y mujer, lo que significa que lo que derive del matrimonio debe estar sujeto a que en primer lugar el mismo haya sido entre personas de sexos distintos.

Es cierto que el matrimonio que se efectúa en tierras no dominicanas por personas de distintos sexos es legal cuando sus legislaciones se lo permiten, pero es en esos lugares. Una vez traspasan las fronteras y arriban a la República Dominicana, ese matrimonio entre personas del mismo sexo es como si no existiera a la luz de la Constitución dominicana. Entonces, ¿Cómo ha de disolverse lo que no existe en este país? Es como que se pretenda demoler un edificio que no ha sido construido, y que a pesar de que construir y demoler son dos cosas diferentes y con reglas y mecanismos distintos, así como lo son el matrimonio y el divorcio, necesariamente la demolición tiene que esperar que en algún momento exista una construcción, de lo contrario estaríamos hablando de un ideal de querer que algo se destruya aun sin su existencia. Es en ese sentido, que lo que permite que en un futuro se pueda hablar de divorcio es que el matrimonio exista, pero en el lugar en donde se pretende disolver, de lo contrario se estarían desnaturalizando ambas instituciones jurídicas, buscando la unión fuera para disolverla dentro de un ordenamiento jurídico que no permite lo que debe existir primero, que es el matrimonio, matrimonio que tiene que ser entre personas de sexos diferentes.

CONCLUSIÓN

Para culminar, el divorcio, no es una figura jurídica que aplique para dos personas que a pesar de estar casados legalmente en dominios foráneos por ser permitido, tienen sexos desiguales, por tanto no sería constitucionalmente admisible el divorcio en la República Dominicana entre personas del mismo sexo.


BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 13 de junio 2015.

2. Ley 544 (2014). Sobre derecho internacional privado. Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 15 de octubre de 2014.

3.  Ley 1306 bis (1937), modificada por las Leyes 3932 (1954), 142 (1971), sobre divorcio. Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 21 de mayo de 1937.

4. Ley 659 (1944). Sobre actos del estado civil. Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 17 de julio de 1944.

5. Santana, F., y López, G. (2019). Posibilidad de realizar procesos de divorcio de parejas homosexuales en la República Dominicana. Gaceta Judicial. Año 22, número 382. P.24-28.

6. El Nacional (30 de enero de 2018). Matrimonio gay efectos jurídicos RD. El Nacional. Recuperado de https://elnacional.com.do/matrimonio-gay-efectos-juridicos-rd/

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lunes, 5 de agosto de 2019


EL PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN DE LOS ESTADOS

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RESUMEN

Veremos en el siguiente escrito como a pesar de que existe un principio de magnitud relevante, como lo es la no intervención de los Estados, de manera indirecta sí es posible la intervención, aunque de manera consentida hasta cierto punto, no siendo al parecer este derecho absoluto a pesar de que va estrechamente ligado al de soberanía, autonomía e independencia de los Estados.

PALABRAS CLAVES

1) Principio de no intervención. 2) Soberanía. 3) Imperialismo.

INTRODUCCIÓN

La intervención “es la injerencia de un Estado en los negocios internos o externos de otro” (Fernández, 1947, p.89), es decir, que en cuanto a política exterior se refiere, es la interferencia de uno o varios Estados en las políticas –económicas, jurídicas, político partidarias, ideológicas, etc.,- de otro u otros Estados, lo que constituiría una posible colisión con la soberanía que no es más que “el poder exclusivo y último político-jurídico en una comunidad política y que permite diferenciar esta de otras naciones humanas” (Turégamo, marzo – agosto 2013, p.155). 

Se podría decir, citando a Vázquez, M. (1976), que el imperialismo, en este caso el moderno es una fase del desarrollo del capitalismo superior en donde el monopolio a base del capital es dominante en las naciones, económica, política e ideológicamente.

En base a esos tres aspectos es que se analizará el principio de no intervención de los Estados hacia los demás.

CONTENIDO

En pocas palabras el imperialismo tiene su base en el poder, entiendo que primero es económico, segundo militar y tercero intelectual. El primero porque con este se sustenta la productividad de las demás. La segunda, porque a pesar de tener capital para gastar e invertir, se necesita de una fuerza coercitiva amenazante para que en caso de insubordinación poder aplicar la fuerza y la tercera, porque a veces mucho capital y fuerza sin intelectualidad no sirve de nada, los dos primeros se absorben.

Antes el imperialismo ejecutaba sus planes a través de la fuerza de coerción, aplastaban a los más débiles con su poderío militar y se imponían para dominar, haciendo suya la nación dominada, hoy en día si bien muchos Estados tienen el Poder coercitivo, ha quedado en un plano encadenado salvo que un caso extremo haga que se desencadene esa bestia. Es el poder económico que se sobre pone por encima de los demás, algunos los tienen porque se saben administrar y cuentan con una fortalecida institucionalización, otras no las tienen porque las autoridades de la administración no lo permiten haciendo suyo el dinero del Estado y permitiendo corrupción como ocurre en América Latina como ocurre en nuestro país.

De manera sutil, hoy en día vemos como países con gran poderío suelen amenazar a otros con retirar relaciones diplomáticas y ayudas económicas o relaciones comerciales cuando sus intereses se ven afectados, lo que pone el país de menor poderío en una condición un tanto difícil para poder avanzar y mantenerse como un Estado por lo menos en vía de desarrollo.

Por ejemplo los Estados Unidos y China, cuando tienen interés en algún punto que es propio del otro Estado, vemos como le suben los intereses, aplican alzas a las tributaciones, retiran las ayudas económicas, todas vez que como estamos viviendo momentos más “civilizados”, no utilizan la fuerza coercitiva imperialista, sino la económica y hasta la intelectual, pues tienen recursos humanos mayor capacitados, al final precisamente por tener mayores recursos para invertir en esa área.

Entonces, ¿Se respeta el principio de intervención que establece el artículo 3 de la Constitución que habla de la inviolabilidad de la soberanía y el principio de no intervención? Bueno, la realidad es que nosotros mismo somos los que hemos cedido, pues cada vez que se firma un acuerdo internacional nos comprometemos, aunque las consecuencias no sean las que se aplican, pero es el mecanismo de presión que se tiene. En cierto modo es necesaria la presión internacional, de lo contrario podría un Estado hundirse en su propio estiércol alegando el principio de soberanía y de no intervención. Por esa razón vemos que existen las normas internacionales de derechos humanos en el que es la misma Constitución nuestra en los artículos 26 y 74 convierten en normas internas tales normas, y algunas hasta con rango constitucional. En ese sentido no podemos hablar entonces de principio de no intervención, sino de principio de intervención mínima, o sea, que ciertamente no se intervenga con relación a los demás Estado, pero lo más mínimo y necesariamente posible, por tanto no se trata de un principio absoluto. De ser así, la Alemania de Hittler estuviese hasta el día de hoy alegando soberanía pero maltratando su propios nacionales poniendo por encima ciertas éticas propias que no se corresponden con una ética común universal.

A veces es bueno, a veces es malo la presión internacional, pero somos nosotros mismos que debemos poner límites al imperialismo que en momentos nos quiere dominar, saber si debemos asumir el riesgo y no hacer caso en aplicación del artículo 3 de la Constitución porque es para mejoría del pueblo o hacer caso para no destruir la nación.

CONCLUSIÓN

De manera que, es necesario la intervención internacional, porque son ojos que aunque extranjeros, buscan que el mundo sea globalizado, obviamente sin abusos de derechos y sin querer inmiscuirse más allá de lo mínimo que racional o normativamente le es permitido.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 13 de junio de 2015.

2. Fernández, (1947). América y el Principio de no Intervención. Revista de estudios políticos. Editora Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. España.

3. Harvey, (2005). El Nuevo Imperialismo. Editora Clacso. Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales.

4. Turégano, (20 de febrero de 2013). Soberanía. Revista en Cultura de la Legalidad. No. 4.


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lunes, 22 de julio de 2019


COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN DEL JUEZ O TRIBUNAL DE LA OFICINA JUDICIAL DE SERVICIO DE ATENCIÓN PERMANENTE EN EL HÁBEAS CORPUS

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RESUMEN

Siguiendo la misma línea de los dos últimos temas, competencia de los Jueces o Tribunales en materia de hábeas corpus, en esta ocasión se podrá abordar el aspecto de la competencia que ha otorgado la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, dentro del cual dicho Tribunal solo podría tener competencia en aquellos casos en el que el de la Cámara Penal se encuentre fuera de su horario habitual.

PALABRAS CLAVES

1) Hábeas corpus. 2) Competencia. 3) Jueces de atención permanente.

INTRODUCCIÓN

En el primer tema relativo a esta línea de materia, se tocó el aspecto de la competencia territorial del Juez o Tribunal de hábeas corpus y en el segundo de la competencia en razón de la materia, en esta oportunidad también se tocará la competencia en cuanto a la materia, o sea, qué Juez o Tribunal lo debe conocer, pero enfocado desde el punto de vista, no de la Cámara Penal, sino de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente.

CONTENIDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal Penal, el Legislador le otorgó expresamente competencia a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia compuesto de manera unipersonal para que conociese de la materia de hábeas corpus, sin embargo, a través del Reglamento No. 1733-2005, artículos 3 y 7.7, dictado por la Suprema Corte de Justicia, se le atribuyó competencia a las Oficinas Judiciales de Servicios de Atención Permanente para que también conocieran de manera atributiva en la fase preparatoria los temas de hábeas corpus relacionados obviamente al estatuto de libertad establecido en el artículo 15 del Código Procesal Penal, ya que la Constitución en su artículo 40 y 71 y la Ley 137-11 en el artículo 63 establecen que este tipo de amparo solo versará respecto de la libertad por ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad.

Es de pleno conocimiento y es una máxima de experiencia de que los Tribunal tienen un horario de conocimiento de las audiencias de 9:00 de la mañana hasta 4:30 de la tarde, salvo excepciones que se puedan prolongar por razones particulares de cada caso. A pesar de lo anterior, el Código Procesal Penal creo la jurisdicción de atención permanente conforme el artículo 76 de la norma procesal penal para que a cualquier hora de todos los días y noche puedan conocer de aquellas cuestiones que no admitan demora.

Es conocido que el tema del hábeas corpus constituye ser una de esas cuestiones que no admiten demora, pues se trata de que una persona está siendo amenazada de guardar prisión o está bajo privación de libertad de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, por tanto amerita un tratamiento urgente ya que de ello pende la libertad o el mantenimiento en prisión de esa persona.

Visto que con excepción de la jurisdicción de atención permanente, el resto de los Tribunal tienen límites en el horario, queda entonces dicho Tribunal hábil para que pueda conocer de este tipo de acción, pues como se dijo, la Suprema Corte de Justicia ha otorgado competencia a esos Tribunales fijos.

Podremos encontrar algunos que entienden que la jurisdicción de atención permanente no es competente porque el Código Procesal Penal a quien otorga competencia es la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia conformado de manera unipersonal y que un Reglamento no está por encima ni puede derogar una Ley, no obstante, nuestra opinión es que no existe conflicto de normas entre las mismas, sino que es posible armonizarlas toda vez que la competencia de uno inicia –jurisdicción permanente- cuando la del otro –Cámara Penal- se limita por su culminación de labores. De manera que, tales normas a pesar de ser una inferior que la otra son conciliables y pueden subsistir ambas al mismo tiempo sin que una derogue a la otra por cuestión de jerarquía normativa. Además, y vale recalcar, que el artículo 15 de nuestra norma procesal penal respecto del estatuto de liberta establece que por ante cualquier Juez se puede acudir cuando se viole el derecho a la libertad y seguridad personal, obviamente dichos Jueces a los que se refiere son al de la Cámara Penal y ahora al de la permanente ya que la Suprema le otorgó esa competencia y es el mismo artículo 76 del Código Procesal Penal que le concede a nuestra Corte Suprema el derecho de dictar normas prácticas que organicen y aseguren el funcionamiento permanente de dicha jurisdicción, siendo razonable que la jurisdicción permanente conozcan del hábeas corpus fuera de los horarios normales.

Otros piensan que, la jurisdicción de atención permanente si bien competente, solo debe dicha aptitud adquirirla cuando se trate de cuestiones meramente de detención como por ejemplo el caso que se da en el artículo 178 del Código Procesal Penal, en su párrafo tercero, verbigracia, a una persona que lo detengan bajo alguna sospecha y transcurrido las seis horas no procedan al arresto para que sea sometido a alguna de las otras medidas de coerción o quede en libertad. En cuanto a este punto, entendemos que el fin de la jurisdicción permanente no solo se limita a lo anteriormente señalado, sino que bien puede en los casos normales de privación de liberta o amenaza ilegal, arbitraria o irrazonable fuera del horario regular de la Cámara Penal, conocer el hábeas corpus, ya que la idea es que cuestiones urgentes como esa no se tengan que prolongar por no haber Tribunal disponible, a menos que, teniendo conocimiento del asunto y en horario regular no se apodere al Tribunal que en principio es quien tiene mayor competencia –la Cámara Penal, utilizando estrategias inapropiadas.

CONCLUSIÓN

En fin, tanto la Cámara Penal constituido de manera unipersonal como la Jurisdicción de Atención Permanente tienen competencia para conocer del hábeas corpus, este último fuera del horario regular con la finalidad, como cuestión urgente que es, que no quede pendiente para otro día sin necesidad por falta de Tribunal habilitado por el horario.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 13 de junio de 2015.

2. Ley No. 76-02, (2002), Mod. Ley No. 10-15, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 19 de julio de 2002.

3. Resolución No. 1733-2005, (2005). Suprema Corte de Justicia, Distrito Nacional, República Dominicana. 15 de septiembre de 2005.

4. Bernhardt, J. (24 de junio de 2019). Competencia territorial del Juez o Tribunal del hábeas corpus. Recuperado de https://jossephrbnacademico.blogspot.com/

5. Bernhardt, J. (09 de julio de 2019). Competencia territorial del Juez o Tribunal del hábeas corpus. Recuperado de https://jossephrbnacademico.blogspot.com/



martes, 9 de julio de 2019


COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN DEL JUEZ O TRIBUNAL EN MATERIA DE HÁBEAS CORPUS

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RESUMEN

En la presente oportunidad se estará tocando a diferencia del tema anterior, la competencia de atribución del Juez o Tribunal en materia de hábeas corpus y que a nuestro razonar, en nuestro ordenamiento jurídico, el Juez o Tribunal competente lo es la Cámara Penal con Juez unipersonal. En ese sentido, entendemos que cuando el Tribunal Constitucional se refiere al Tribunal Colegiado, lo que quiso decir fue, la Cámara Penal, pero no de manera Colegiada, sino simplemente la Cámara Penal, dejando como evidente el hecho de que el hábeas corpus lo conoce dicho Tribunal constituido con un solo Juez.

PALABRAS CLAVES

1) Hábeas corpus. 2) Competencia. 3) Jueces de primera instancia.

INTRODUCCIÓN

En el pasado tema, que tiene que ver con la competencia del Juez o Tribunal de hábeas corpus, se basó solamente respecto de la competencia territorial, aunque se coló, mencionando quién en razón de la materia tenía competencia en este tema.

En esta ocasión no será necesario dar tanto detalles respecto del hábeas corpus y la competencia en términos conceptuales porque en el tema pasado fue tratado, por lo que no redundaremos sobre lo mismo en este contenido, sino que iremos más al punto de lo que se quiere.

CONTENIDO

El Tribunal Constitucional dictó sentencia en el que atribuye competencia a la Cámara Penal como Tribunal Colegiado en materia de hábeas corpus (TC, No. 15-14, 2014).

El ordinal cuarto del dispositivo de la referida sentencia dice de la siguiente manera: “REMITIR el caso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona para que conozca las pretensiones de (…)”. Este fallo deviene en parte de lo que establece esta motivación del Tribunal Constitucional  en la (letra i) que establece: “En tal virtud, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, como tribunal de primera instancia competente también para conocer de acciones de hábeas corpus (…)” (p.13).

Realmente el Tribunal Constitucional, desde nuestro punto de vista no emite una explicación del porqué envía por ante el Tribunal Colegiado para que se conozca un hábeas corpus. ¿Sería porque de allí provino la causa de impugnación en la primera instancia antes de que la Suprema Corte de Justicia declarara su incompetencia y lo declinara por ante el Tribunal Constitucional? O ¿Será porque el Tribunal Constitucional entendió que la Cámara Penal es una en cada Distrito Judicial y que en los casos que establece la Ley se conocerán de manera unipersonal y en otros casos de manera colegiada? Entonces ¿Por qué de manera expresa enviar por ante el Tribunal Colegiado y no simplemente a la Cámara Penal? En nuestra sana opinión, el Tribunal Constitucional debió explicar lo que vamos a explicar, y en cuanto al Tribunal Colegiado se deslizó sin querer fuera de base.

El Código Procesal Penal en su artículo 72 dice lo siguiente: “Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cinco años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia” (Ley 76-02, 2002 Mod., Ley 10-15, 2015).

Como se puede observar, el artículo citado no establece que la Cámara Penal estará dividida en una unipersonal y en otra colegiada, sino que los Jueces que son de primera instancia cuando se trate de infracciones penales en el que la pena no pase de los cinco años, en los casos de acción privada o en los hábeas corpus, el Tribunal se conformará con un solo Juez, o sea, de manera unipersonal, pero que cuando se trate de casos en el que la pena pase los cinco años, se conformará el Tribunal de manera colegiada con tres Jueces.

¿Qué significa lo anterior entonces? Que el Tribunal Constitucional envió el asunto, no para que lo conociese el Tribunal Colegiado, sino para que la Cámara Penal –primera instancia obviamente- conformada con un solo Juez lo conozca, porque es que la Ley en su artículo 72 es demasiado clara y expresa otorgando competencia al Juez de Primera Instancia unipersonalmente para que conozca los hábeas corpus y no de manera colegiada. Es por ello que entendemos que el Tribunal Constitucional se deslizó fuera de la base –un desliz- al establecer que el Tribunal Colegiado tenga competencia para conocer de los hábeas corpus, ya que si bien es un tipo de amparo y los amparos lo pueden conocer todos los Jueces de Primera Instancia acorde a su materia, el hábeas corpus es un amparo especial con su procedimiento particular.

Lo establecido en el artículo 72 de la Ley 76-02, es con la finalidad de que la Cámara Penal esté conformada por varios Jueces en el que cuando existan casos con competencias para ser conocidos por un solo Juez, solo suba a audiencia uno solo, y cuando se apoderen y fijen casos con competencias de tres Jueces, suban a audiencia tres Jueces. La idea no es que exista un Tribunal unipersonal aparte y otro colegiado, sino que sea un solo Tribunal con un número de Jueces en el que se pueda designar uno para casos de competencia unipersonal y tres para casos colegiados.

Quizás, el Tribunal Constitucional lo pensó de esa manera, pero al asumir el término “Tribunal Colegiado” trae confusión, porque la Ley no otorga, ni da inferencia para que se pueda pensar que la Cámara Penal de manera colegiada pueda conocer hábeas corpus.

En el caso de la decisión del Tribunal Constitucional objeto de análisis, se pudieran dar tres cosas a ejecutar: 1) que se dicte una sentencia unificadora. 2) Una sentencia interpretativa. 3) o, que las Cámara Penales hagan una interpretación como la que hemos hecho y que de manera unipersonal sea que conozcan los hábeas corpus sin que se vea como una desobediencia a su decisión, sino más bien otorgando el sentido adecuado a lo expresado por el Tribunal Constitucional.

En el caso del primer punto, pienso que no se podría, porque estas solo aplican cuando ha habido cantidades de decisiones (Sent., No. 479-18, p.11), lo cual no procede al presente caso, pues no se trata de cantidades de decisiones emitidas en ese respecto. En el caso del segundo punto, pienso que tampoco aplica, como es el caso de sentencias interpretativas, o sea, cuando algo no está claro para ejecutar, como se hace en la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CADH, art. 67), aunque no sería mala la idea, pero pudiera afectar al TC con abarrotarlo por tanto sería una idea impertinente. Y el tercer punto sería el más idóneo, pues lo único que hay que hacer es justificar la decisión de competencia como más o menos se ha hecho en este escrito, explicando las razones del porqué se conocería de manera unipersonal y no colegiado el hábeas corpus. Por último, agregar, que también existe una competencia atributiva para las Oficinas Judiciales de Servicio de Atención Permanente según el Reglamento de dichas oficina No. 1733, artículo 7.7.

CONCLUSIÓN

Para culminar, si bien la Cámara Penal es la que tiene competencia para conocer de los asuntos constitucionales de hábeas corpus o amparo relativo a la libertad, bien es también saber que es conformado por un solo Juez o como Tribunal unipersonal por mandato expreso de la Ley 76-02, mod., por la Ley 10-15 en el artículo 72 parte intermedia.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana.

2. Ley No. 76-02, (2002), Mod. Ley No. 10-15, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana.

3. Sentencia No. 15-14, (2014). Tribunal Constitucional, Distrito Nacional, República Dominicana. 14 de enero 2014. Recuperado de file:///C:/Users/Dell%20E5430/Downloads/sentencia-tc-0015-14-c.pdf

4. Sentencia No. 479-18, (2018). Tribunal Constitucional, Distrito Nacional, República Dominicana. 14 de noviembre 2018. Recuperado de file:///C:/Users/Dell%20E5430/Downloads/tc-0479-18.pdf

5. Bernhardt, J. (24 de junio de 2019). Competencia territorial del Juez o Tribunal del hábeas corpus. Recuperado de https://jossephrbnacademico.blogspot.com/


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