lunes, 22 de julio de 2019


COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN DEL JUEZ O TRIBUNAL DE LA OFICINA JUDICIAL DE SERVICIO DE ATENCIÓN PERMANENTE EN EL HÁBEAS CORPUS

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

Siguiendo la misma línea de los dos últimos temas, competencia de los Jueces o Tribunales en materia de hábeas corpus, en esta ocasión se podrá abordar el aspecto de la competencia que ha otorgado la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, dentro del cual dicho Tribunal solo podría tener competencia en aquellos casos en el que el de la Cámara Penal se encuentre fuera de su horario habitual.

PALABRAS CLAVES

1) Hábeas corpus. 2) Competencia. 3) Jueces de atención permanente.

INTRODUCCIÓN

En el primer tema relativo a esta línea de materia, se tocó el aspecto de la competencia territorial del Juez o Tribunal de hábeas corpus y en el segundo de la competencia en razón de la materia, en esta oportunidad también se tocará la competencia en cuanto a la materia, o sea, qué Juez o Tribunal lo debe conocer, pero enfocado desde el punto de vista, no de la Cámara Penal, sino de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente.

CONTENIDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal Penal, el Legislador le otorgó expresamente competencia a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia compuesto de manera unipersonal para que conociese de la materia de hábeas corpus, sin embargo, a través del Reglamento No. 1733-2005, artículos 3 y 7.7, dictado por la Suprema Corte de Justicia, se le atribuyó competencia a las Oficinas Judiciales de Servicios de Atención Permanente para que también conocieran de manera atributiva en la fase preparatoria los temas de hábeas corpus relacionados obviamente al estatuto de libertad establecido en el artículo 15 del Código Procesal Penal, ya que la Constitución en su artículo 40 y 71 y la Ley 137-11 en el artículo 63 establecen que este tipo de amparo solo versará respecto de la libertad por ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad.

Es de pleno conocimiento y es una máxima de experiencia de que los Tribunal tienen un horario de conocimiento de las audiencias de 9:00 de la mañana hasta 4:30 de la tarde, salvo excepciones que se puedan prolongar por razones particulares de cada caso. A pesar de lo anterior, el Código Procesal Penal creo la jurisdicción de atención permanente conforme el artículo 76 de la norma procesal penal para que a cualquier hora de todos los días y noche puedan conocer de aquellas cuestiones que no admitan demora.

Es conocido que el tema del hábeas corpus constituye ser una de esas cuestiones que no admiten demora, pues se trata de que una persona está siendo amenazada de guardar prisión o está bajo privación de libertad de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, por tanto amerita un tratamiento urgente ya que de ello pende la libertad o el mantenimiento en prisión de esa persona.

Visto que con excepción de la jurisdicción de atención permanente, el resto de los Tribunal tienen límites en el horario, queda entonces dicho Tribunal hábil para que pueda conocer de este tipo de acción, pues como se dijo, la Suprema Corte de Justicia ha otorgado competencia a esos Tribunales fijos.

Podremos encontrar algunos que entienden que la jurisdicción de atención permanente no es competente porque el Código Procesal Penal a quien otorga competencia es la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia conformado de manera unipersonal y que un Reglamento no está por encima ni puede derogar una Ley, no obstante, nuestra opinión es que no existe conflicto de normas entre las mismas, sino que es posible armonizarlas toda vez que la competencia de uno inicia –jurisdicción permanente- cuando la del otro –Cámara Penal- se limita por su culminación de labores. De manera que, tales normas a pesar de ser una inferior que la otra son conciliables y pueden subsistir ambas al mismo tiempo sin que una derogue a la otra por cuestión de jerarquía normativa. Además, y vale recalcar, que el artículo 15 de nuestra norma procesal penal respecto del estatuto de liberta establece que por ante cualquier Juez se puede acudir cuando se viole el derecho a la libertad y seguridad personal, obviamente dichos Jueces a los que se refiere son al de la Cámara Penal y ahora al de la permanente ya que la Suprema le otorgó esa competencia y es el mismo artículo 76 del Código Procesal Penal que le concede a nuestra Corte Suprema el derecho de dictar normas prácticas que organicen y aseguren el funcionamiento permanente de dicha jurisdicción, siendo razonable que la jurisdicción permanente conozcan del hábeas corpus fuera de los horarios normales.

Otros piensan que, la jurisdicción de atención permanente si bien competente, solo debe dicha aptitud adquirirla cuando se trate de cuestiones meramente de detención como por ejemplo el caso que se da en el artículo 178 del Código Procesal Penal, en su párrafo tercero, verbigracia, a una persona que lo detengan bajo alguna sospecha y transcurrido las seis horas no procedan al arresto para que sea sometido a alguna de las otras medidas de coerción o quede en libertad. En cuanto a este punto, entendemos que el fin de la jurisdicción permanente no solo se limita a lo anteriormente señalado, sino que bien puede en los casos normales de privación de liberta o amenaza ilegal, arbitraria o irrazonable fuera del horario regular de la Cámara Penal, conocer el hábeas corpus, ya que la idea es que cuestiones urgentes como esa no se tengan que prolongar por no haber Tribunal disponible, a menos que, teniendo conocimiento del asunto y en horario regular no se apodere al Tribunal que en principio es quien tiene mayor competencia –la Cámara Penal, utilizando estrategias inapropiadas.

CONCLUSIÓN

En fin, tanto la Cámara Penal constituido de manera unipersonal como la Jurisdicción de Atención Permanente tienen competencia para conocer del hábeas corpus, este último fuera del horario regular con la finalidad, como cuestión urgente que es, que no quede pendiente para otro día sin necesidad por falta de Tribunal habilitado por el horario.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 13 de junio de 2015.

2. Ley No. 76-02, (2002), Mod. Ley No. 10-15, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 19 de julio de 2002.

3. Resolución No. 1733-2005, (2005). Suprema Corte de Justicia, Distrito Nacional, República Dominicana. 15 de septiembre de 2005.

4. Bernhardt, J. (24 de junio de 2019). Competencia territorial del Juez o Tribunal del hábeas corpus. Recuperado de https://jossephrbnacademico.blogspot.com/

5. Bernhardt, J. (09 de julio de 2019). Competencia territorial del Juez o Tribunal del hábeas corpus. Recuperado de https://jossephrbnacademico.blogspot.com/



martes, 9 de julio de 2019


COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN DEL JUEZ O TRIBUNAL EN MATERIA DE HÁBEAS CORPUS

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.




RESUMEN

En la presente oportunidad se estará tocando a diferencia del tema anterior, la competencia de atribución del Juez o Tribunal en materia de hábeas corpus y que a nuestro razonar, en nuestro ordenamiento jurídico, el Juez o Tribunal competente lo es la Cámara Penal con Juez unipersonal. En ese sentido, entendemos que cuando el Tribunal Constitucional se refiere al Tribunal Colegiado, lo que quiso decir fue, la Cámara Penal, pero no de manera Colegiada, sino simplemente la Cámara Penal, dejando como evidente el hecho de que el hábeas corpus lo conoce dicho Tribunal constituido con un solo Juez.

PALABRAS CLAVES

1) Hábeas corpus. 2) Competencia. 3) Jueces de primera instancia.

INTRODUCCIÓN

En el pasado tema, que tiene que ver con la competencia del Juez o Tribunal de hábeas corpus, se basó solamente respecto de la competencia territorial, aunque se coló, mencionando quién en razón de la materia tenía competencia en este tema.

En esta ocasión no será necesario dar tanto detalles respecto del hábeas corpus y la competencia en términos conceptuales porque en el tema pasado fue tratado, por lo que no redundaremos sobre lo mismo en este contenido, sino que iremos más al punto de lo que se quiere.

CONTENIDO

El Tribunal Constitucional dictó sentencia en el que atribuye competencia a la Cámara Penal como Tribunal Colegiado en materia de hábeas corpus (TC, No. 15-14, 2014).

El ordinal cuarto del dispositivo de la referida sentencia dice de la siguiente manera: “REMITIR el caso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona para que conozca las pretensiones de (…)”. Este fallo deviene en parte de lo que establece esta motivación del Tribunal Constitucional  en la (letra i) que establece: “En tal virtud, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, como tribunal de primera instancia competente también para conocer de acciones de hábeas corpus (…)” (p.13).

Realmente el Tribunal Constitucional, desde nuestro punto de vista no emite una explicación del porqué envía por ante el Tribunal Colegiado para que se conozca un hábeas corpus. ¿Sería porque de allí provino la causa de impugnación en la primera instancia antes de que la Suprema Corte de Justicia declarara su incompetencia y lo declinara por ante el Tribunal Constitucional? O ¿Será porque el Tribunal Constitucional entendió que la Cámara Penal es una en cada Distrito Judicial y que en los casos que establece la Ley se conocerán de manera unipersonal y en otros casos de manera colegiada? Entonces ¿Por qué de manera expresa enviar por ante el Tribunal Colegiado y no simplemente a la Cámara Penal? En nuestra sana opinión, el Tribunal Constitucional debió explicar lo que vamos a explicar, y en cuanto al Tribunal Colegiado se deslizó sin querer fuera de base.

El Código Procesal Penal en su artículo 72 dice lo siguiente: “Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cinco años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia” (Ley 76-02, 2002 Mod., Ley 10-15, 2015).

Como se puede observar, el artículo citado no establece que la Cámara Penal estará dividida en una unipersonal y en otra colegiada, sino que los Jueces que son de primera instancia cuando se trate de infracciones penales en el que la pena no pase de los cinco años, en los casos de acción privada o en los hábeas corpus, el Tribunal se conformará con un solo Juez, o sea, de manera unipersonal, pero que cuando se trate de casos en el que la pena pase los cinco años, se conformará el Tribunal de manera colegiada con tres Jueces.

¿Qué significa lo anterior entonces? Que el Tribunal Constitucional envió el asunto, no para que lo conociese el Tribunal Colegiado, sino para que la Cámara Penal –primera instancia obviamente- conformada con un solo Juez lo conozca, porque es que la Ley en su artículo 72 es demasiado clara y expresa otorgando competencia al Juez de Primera Instancia unipersonalmente para que conozca los hábeas corpus y no de manera colegiada. Es por ello que entendemos que el Tribunal Constitucional se deslizó fuera de la base –un desliz- al establecer que el Tribunal Colegiado tenga competencia para conocer de los hábeas corpus, ya que si bien es un tipo de amparo y los amparos lo pueden conocer todos los Jueces de Primera Instancia acorde a su materia, el hábeas corpus es un amparo especial con su procedimiento particular.

Lo establecido en el artículo 72 de la Ley 76-02, es con la finalidad de que la Cámara Penal esté conformada por varios Jueces en el que cuando existan casos con competencias para ser conocidos por un solo Juez, solo suba a audiencia uno solo, y cuando se apoderen y fijen casos con competencias de tres Jueces, suban a audiencia tres Jueces. La idea no es que exista un Tribunal unipersonal aparte y otro colegiado, sino que sea un solo Tribunal con un número de Jueces en el que se pueda designar uno para casos de competencia unipersonal y tres para casos colegiados.

Quizás, el Tribunal Constitucional lo pensó de esa manera, pero al asumir el término “Tribunal Colegiado” trae confusión, porque la Ley no otorga, ni da inferencia para que se pueda pensar que la Cámara Penal de manera colegiada pueda conocer hábeas corpus.

En el caso de la decisión del Tribunal Constitucional objeto de análisis, se pudieran dar tres cosas a ejecutar: 1) que se dicte una sentencia unificadora. 2) Una sentencia interpretativa. 3) o, que las Cámara Penales hagan una interpretación como la que hemos hecho y que de manera unipersonal sea que conozcan los hábeas corpus sin que se vea como una desobediencia a su decisión, sino más bien otorgando el sentido adecuado a lo expresado por el Tribunal Constitucional.

En el caso del primer punto, pienso que no se podría, porque estas solo aplican cuando ha habido cantidades de decisiones (Sent., No. 479-18, p.11), lo cual no procede al presente caso, pues no se trata de cantidades de decisiones emitidas en ese respecto. En el caso del segundo punto, pienso que tampoco aplica, como es el caso de sentencias interpretativas, o sea, cuando algo no está claro para ejecutar, como se hace en la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CADH, art. 67), aunque no sería mala la idea, pero pudiera afectar al TC con abarrotarlo por tanto sería una idea impertinente. Y el tercer punto sería el más idóneo, pues lo único que hay que hacer es justificar la decisión de competencia como más o menos se ha hecho en este escrito, explicando las razones del porqué se conocería de manera unipersonal y no colegiado el hábeas corpus. Por último, agregar, que también existe una competencia atributiva para las Oficinas Judiciales de Servicio de Atención Permanente según el Reglamento de dichas oficina No. 1733, artículo 7.7.

CONCLUSIÓN

Para culminar, si bien la Cámara Penal es la que tiene competencia para conocer de los asuntos constitucionales de hábeas corpus o amparo relativo a la libertad, bien es también saber que es conformado por un solo Juez o como Tribunal unipersonal por mandato expreso de la Ley 76-02, mod., por la Ley 10-15 en el artículo 72 parte intermedia.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana.

2. Ley No. 76-02, (2002), Mod. Ley No. 10-15, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana.

3. Sentencia No. 15-14, (2014). Tribunal Constitucional, Distrito Nacional, República Dominicana. 14 de enero 2014. Recuperado de file:///C:/Users/Dell%20E5430/Downloads/sentencia-tc-0015-14-c.pdf

4. Sentencia No. 479-18, (2018). Tribunal Constitucional, Distrito Nacional, República Dominicana. 14 de noviembre 2018. Recuperado de file:///C:/Users/Dell%20E5430/Downloads/tc-0479-18.pdf

5. Bernhardt, J. (24 de junio de 2019). Competencia territorial del Juez o Tribunal del hábeas corpus. Recuperado de https://jossephrbnacademico.blogspot.com/


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