martes, 30 de abril de 2019


ALCANCE DE LA SENTENCIA TC/0353/18 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO PRECEDENTE VINCULANTE, RESPECTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL


Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

Se mostrará, aunque sin adentrarnos al fondo del asunto, que lo que debía el Tribunal Superior Electoral (TSE), era acogerse simple y llánamente al apego estricto de lo establecido por el Tribunal Constitucional (TC) en lo referente a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 69 numerales 4 y 7 de la Constitución, ya que el Tribunal Constitucional no tiene potestad para pronunciarse respecto de los hechos y fondo del proceso. Siendo así, poco importa para el TC que se haya acogido o no la demanda interpuesta si se cumplió con los lineamientos conforme el artículo 184 de la Constitución y 53.3 letra C y 54.10 de la Ley 137-11.

PALABRAS CLAVES

1) Juicio político. 2) Debido proceso y tutela judicial efectiva. 3) Atribución, competencia o potestad. 4) Tribunal Constitucional, TC. 5) Tribunal Superior Electoral, TSE.

INTRODUCCIÓN

Entiendo, y es lo que se supone que entendamos todos, que ciertamente las decisiones del Tribunal Constitucional  son vinculantes a todos los poderes públicos y órganos del Estado y que dichas decisiones son como si fueran la misma Constitución hablando a través de los Jueces de dicha alta Corte.

En esta ocasión la propuesta de este escrito es verificar lo que ordenó el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0353-18 al Tribunal Superior Electoral, como resultado de la sentencia TSE-002-2018 de fecha 22/03/2018, y que solo a eso era que estaba supeditado dicho Tribunal a cumplir y nada que ver con el fondo del asunto.

Esta propuesta nace a raíz de lo que se vislumbra y de cierto modo se conoce, de lo acontecido por la nueva decisión emitida por el Tribunal Superior Electoral en este año 2019, luego de que el Tribunal Constitucional le enviara el proceso nueva vez para que se apegara a lo establecido en su sentencia antes mencionada.

CONTENIDO

Conforme a la sentencia TC/0353-18 del Tribunal Constitucional, en su página 49, numeral 10, letra C, la parte recurrente advierte cuáles son las violaciones del Tribunal Superior Electoral y que al final en la página 60, numeral 10, letra U, de la misma sentencia el TC, este establece que ciertamente se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva en las garantías de una debida motivación, el principio de legalidad y derecho de defensa. Como hemos dicho, solo en lo referente a este aspecto es que está compelido el Tribunal Superior Electoral en seguir los lineamientos del Tribunal Constitucional, ya que no tiene potestad para versar sobre los hechos del asunto tal y como se desprende del artículo 53 numeral 3 letra C de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales en tanto dice: “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.

En ese mismo tenor el artículo 54.10 de la misma Ley 137-11 establece: “El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”.

Sobre la base de los párrafos anteriores es que entonces se interpreta que cuando el Tribunal Constitucional decide con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, es por el hecho de que el Tribunal a-quo inicial –en este caso el TSE- se apodera por unos hechos que de una forma u otra violenta derechos de una parte hacia la otra, por tanto con independencia de esos hechos es que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse, sino en base a lo que se suscite durante el proceso, tal y como se afirma en la postre disposición en cuanto a que el apego estricto sea solo en cuanto al derecho fundamental violado. De esa manera quien entienda que el Tribunal Constitución ordenó alguna cosa respecto de fallar en un sentido u otro con relación al fondo del asunto, no sería una idea correcta.

Con la nueva decisión del Tribunal Superior Electoral, lo único que hay que tomar en cuenta es: 1) si este dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional respecto de los puntos antes señalados, o sea, si subsanó el derecho de defensa con relación a la prórroga de documentos para permitir al demandado y hoy recurrente aportar sus pruebas faltantes y por cuya ausencia se acogió la demanda. 2) Si enmendó lo relativo al principio de legalidad porque según el Tribunal Constitucional lo transgrede al imponer al Partido Revolucionario Dominicano requisitos de validez para la convocatoria de reuniones que no estaban contenidos en los estatutos y 3) si se ha motivado debidamente la sentencia actual de 2019.

Algunos han hablado de Juicio Político en contra de los Jueces que hicieron voto mayoritario en la sentencia. Es verdad que el Juicio político aplica para dichos Jueces de conformidad a los artículos 80.1 y 83.1 de la Constitución, por ser elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, pero por qué razón. El artículo 83.1 de la Constitución establece que se es pasible a este tipo de juicio por faltas graves, pero no describe cuándo se está frente a una falta grave, tampoco se lo deja a la Ley ni a los reglamentos. Es muy probable que me inscriba en que faltar y desacatar una decisión del Tribunal Constitucional, debe ser una falta grave, puesto que se rompe con la institucionalidad y al artículo 184 de la Constitución, sin embargo, si el Tribunal Superior Electoral cumplió y subsanó los aspectos de debido proceso establecidos y ordenados por el Tribunal Constitucional, pues poco importaría si se anuló o no la convención del Partido Revolucionario Dominicano, ya que se escaparía de la competencia del Tribunal Constitucional.

Nada se dice de las sentencias del Tribunal Constitucional que son ejecutorias y que no la ejecutan por parte de instituciones del Estado cuando por ejemplo se ordena la restitución de algún funcionario cancelado, eso es un desacato. Pero tampoco nada se dice cuando el Tribunal Constitucional ha dicho al Congreso que dicte una Ley en un determinado plazo y no se cumple, aunque en este último caso son sentencias exhortativas sin carácter obligatorio, pero ni si quiera se hace el esfuerzo.

CONCLUSIÓN

El punto está en saber si el Tribunal Superior Electoral cumplió con lo dicho por el TC, en lo referente a las garantías fundamentales, porque pensar que por declarar la nulidad de la convención del PRD del año 2017, sería romper con el principio de independencia funcional que tiene ese Tribunal para poder decidir conforme a su Ley orgánica No. 29-11.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución del 13 de junio de 2015.

2. Sentencia TC/0353-18, del Tribunal Constitucional.

3. Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 09 de marzo de 2011.

4. Ley 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral, de fecha 20 de enero de 2011.


FAVOR DEJAR SUS COMENTARIOS Y COMPARTIR ESTE ESCRITO. GRACIAS

Aunque sabemos que no todos pensamos de la misma manera y sin el ánimo de restringir el derecho que todos tenemos a la libertad de expresión, favor de que los comentarios se hagan con el mayor grado de respecto posible a las opiniones de todos. Es una página meramente académica.


martes, 23 de abril de 2019


NECESIDAD DE UN MÍNIMO DE RAZONABILIDAD PARA EL REGISTRO DE PERSONAS.

23/04/2019

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN:

En el presente escrito ha de abordarse la necesidad razonable que debe tener el Estado a la hora de restringir los derechos fundamentales de las personas, como es el caso de la libertad de tránsito y por consiguiente la libertad personal, sobre todo en la materia de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas a fin de evitar arbitrariedades o razones injustificadas para registrar a las personas.

PALABRAS CLAVES:

1) Registro personal. 2) Libertad de tránsito y libertad personal.

INTRODUCCIÓN:

En determinables ocasiones obran acontecimientos en los que las personas son privadas de transitar libremente, y más aun, luego de dicha restricción, son privadas de su libertad sin que medie un mínimo razonable de explicación del por qué se ejerce esa práctica en ese momento en específico, sino que, que simplemente porque sí lo efectúan. Desde el punto de vista normativo, razonable y jurisprudencial se abordará que las autoridades, dígase los cuerpos castrenses del Estado, ni el mismo Ministerio Público, pueden restringir sus libertades sin una razón suficiente y dentro del marco de la legalidad.

CONTENIDO

En ocasiones ha sucedido que personas que andan transitando por las calles o simplemente se encuentran sentadas o paradas en la acera, o en cualquier lugar son abordados por miembros de la Policía Nacional, con la finalidad de registrarlos sin explicar lo más mínimo de sus razones. Esta práctica a veces sucede con los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en las que producto de un operativo se lanzan a las calles y se avalanchan en contra de personas.

Nuestra Constitución dominicana establece en su artículo 46, el derecho a la libertad de tránsito, en donde establece que toda persona tiene derecho en el territorio nacional de transitar, residir y salir del mismo de conformidad con la Ley.  La Declaración Universal de los derechos Humanos en su artículo 13 establece el derecho a circular libremente, residir en un Estado y a salir y regresar a su país. De ese mismo modo la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 22, dispone que solo de conformidad como lo establezca la Ley es que podrá ser restringida la libre circulación de las personas. De igual forma el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en el artículo 12, dispone la libertad circular de manera libre, solo con las restricciones que establece la Ley. El protocolo 4to., de la Convención Europea de los Derechos Humanos en el artículo 2, también establece la libertad de circulación bajo los mismos parámetros y límites que las demás normas antes mencionadas. La Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), en el artículo 12, de igual forma establece el derecho al libre tránsito con las bondades y limitaciones que también las otras normas descritas establecen.

Como se ha podido observar, no solo la República Dominicana contempla la libertad de tránsito o de circulación, por el contrario, nuestro compromiso con dicho derecho proviene de varias de esas normas que no solo es a nivel de América, sino que se extiende al continente Europeo y Africano.

Cuando los agentes actuantes de cualquier institución de la fuerza pública procede detenerlo con la finalidad de registrarlo se hace necesario que medie mínimamente y de manera razonable el motivo de dicho chequeo, pues de lo contrario usted ha sido privado de su libertad de circular de manera libre y voluntaria sin razón. A veces, se da la situación que las personas son registradas pura y simplemente y ¡Ah! Sorpresa, a esa persona supuestamente se le ocupa sustancia prohibida.

Existe una decisión de la segunda sala (penal) de la Suprema Corte de Justicia, la número 1302-18, de fecha 29 de agosto de 2018, en la que esta alta Corte deja por sentado y asume las explicaciones de la Corte A-qua, como suficientes para rechazar el recurso interpuesto en contra de la decisión emanada de dicho Tribunal.

La Corte a-qua, lo que dijo en síntesis fue lo siguiente:

Cuando un agente policial en la vía pública decide registrar a una persona, lo normal es que concurra simplemente una sospecha que sea necesario comprobar, que en el caso del imputado (…)[1] lo constituyó el hecho de haberle notado el equipo policial que realizaba el operativo, un perfil sospechoso y un estado anímico muy nervioso por lo que el agente decidió registrarlo luego de hacerle la advertencia de lugar; y no se puede pedir más para que la sospecha quede razonablemente fundamentada, sin que esta situación policial constituya una violación al derecho a la libre circulación de la persona, pues siendo este un derecho fundamental, hay que recordar que no es ilimitado, que tiene límites y en el caso de que se trata, el límite ha venido dispuesto por la norma procesal penal, es decir por la ley, específicamente por el artículo 175 del CPP, que faculta al Ministerio Público y a la policía a realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan  motivos que permitan suponer la existencia de elementos de pruebas útiles para la investigación del sospechoso, y no dice la regla en qué debe consistir taxativamente esta sospecha, basta que al agente le resulte razonable entender que esta persona exhibe una actitud o comportamiento que lo lleven a realizar dicho registro y eso es suficiente y no es ilegal el registro”.

Como se observa, no hay un estándar específicamente definido de a qué se refiere el Código Procesal Penal en el artículo 175, de que existan motivos razonables para suponer o presumir la existencia de elementos de pruebas útiles para la investigación de un proceso. En tal sentido debemos ir al artículo 40.15 de la Constitución que establece: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.

En el caso particular, la Ley sí manda y permite a que las autoridades puedan hacer este tipo de chequeos o registros, por lo que al permitirlo, no lo prohíbe. Por otro lado, el trato en el caso particular no es desigual, pues como se manifiesta en la sentencia que se ha hecho mención, la razón del registro fue el hecho de que hubo una percepción sospechosa, que incluso puede variar de acuerdo a los agentes que estén ejerciendo la persecución, ya que la palabra sospecha sería la suposición o creencia que se forma una persona a través de conjeturas fundamentada en indicios o señales, en este caso el nerviosismo que mostró el imputado a la hora de observar a las autoridades. Y vale preguntar: ¿Por qué ponerse nervioso de ver a las autoridades si no hay nada por qué temer? Entonces: ¿Es justo y útil para la comunidad como dice la Constitución en dicho numeral el registrar a esa persona? Claro que sí, ya que de no hacerlo se corre el riesgo de que esa persona cumpla con su cometido, en este caso traficar con drogas, aunque pudo haber sido el poseer algún arma de fuego ilegal que pudiera dar al traste con la eliminación de la vida o lesión de una persona o que pudiera andar con algún objeto sustraído que haya sido denunciado previamente, etc. El asunto es que mostró indicios que dieron lugar a su registro legal lo cual los llevó a encontrar lo que en ese momento se presumía sustancia prohibida por la forma y color de la sustancia que tenía aspecto de droga y que por la experiencia que tienen los agentes en esta área, pueden en principio presumir que se trata de la violación a la Ley 50-88, aunque lo ideal fuera que estos pudieran andar con aparatos técnicos que detecten de manera inmediata la comprobación de si es o no prohibido lo que se carga, sin embargo, todavía nos falta.

Que a pesar, y si bien es cierto que el Tribunal Constitucional desvinculó a la República Dominicana, de la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, mediante sentencia TC/256/14, y por esa razón las decisiones de dicha alta y supra Corte no nos son vinculantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución, no menos verdad es que nada impide que podamos tener dichas decisiones como marco de referencia y como argumentos no de vinculatoriedad, pero sí de autoridad, pues no se puede negar que dicho Tribunal es un ente de autoridad innegable en el marco de los derechos humanos, por tanto se pueden tomar sus decisiones como una fortalecida doctrina de derecho internacional de nuestra región americana.

En ese sentido, ha dicho ese Tribunal, en sentencia caso Ricardo Canese, párrafo 117, “El derecho de circulación y de residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás, en la medida indispensable en una sociedad democrática[2]

Del análisis que nos ocupa, se verifica que la restricción al derecho a la libre circulación en el caso en cuestión, se hace precisamente para prevenir una infracción penal y por seguridad, como lo sería la posesión, venta, tráfico y distribución de drogas en el país.

CONCLUSIÓN

Es en ese sentido que, tal y como se nota en la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en ese particular caso y como en muchos otros casos ha de haber, hubo un registro correcto y fundado en la norma vigente, que son los artículos 40.15 y 46 de la Constitución y 175 y 176 del Código Procesal Penal. De ese modo, esta práctica –el registro personal- cuando se realiza de la manera correcta, permite la protección de la sociedad y evita que actos prohibidos como el expendio de drogas se propague y cause los graves daños que hace.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución dominicana del 13 de junio de 2015.

2. Declaración Universal de los derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.

3. Convención Americana de los Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969, gaceta oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978.

4. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de fecha 23 de marzo de 1976.

5. El protocolo 4to., de la Convención Europea de los Derechos Humanos de fecha 16 de septiembre de 1963, en Estrasburgo.

6. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya.

7. Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley 76-02, de fecha 19 de julio de 2002, modificada por la Ley 10-15, del 06 de febrero de 2015.

8. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un Cuarto de Siglo: 1979-2004. Pág. 822. Año 2005. 1ra edición. ISBN: 9977-36-147-9.


FAVOR DEJAR SUS COMENTARIOS Y COMPARTIR ESTE ESCRITO. GRACIAS

Aunque sabemos que no todos pensamos de la misma manera y sin el ánimo de restringir el derecho que todos tenemos a la libertad de expresión, favor y que los comentarios se hagan con el mayor grado de respecto posible a las opiniones de todos. Es una página meramente académica.

Para la próxima semana, uno de los temas a tratar será en lo relativo al posible o no juicio político de los Jueces del Tribunal Superior Electoral en el marco de la decisión que declaró la nulidad de la convención del PRD en el 2017.



[1] No hace falta identificar al imputado. Los datos de la decisión está descrita para el caso que se quiera hacer uso de ella.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un Cuarto de Siglo: 1979-2004. Pág. 822. Año 2005. 1ra edición. ISBN: 9977-36-147-9.

lunes, 22 de abril de 2019


¿QUÉ ALCANCE DE LEGITIMIDAD TIENE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO PARTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA?

22/04/2019

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN:

Veremos cómo el Procurador General de la República, es la figura con menor legitimidad dentro de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, puesto que dicho cargo es producto de un señalamiento y meramente unipersonal.

PALABRAS CLAVES:

1) Legitimidad. 2) Consejo Nacional de la Magistratura. 3) Procurador General de la República.

INTRODUCCIÓN:

El Procurador General de la República, si bien, una figura constitucional –legal- y cabeza principal de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, es quien tiene la menor legitimidad en la conformación como consejero en el Consejo Nacional de la Magistratura.

Hay que hacer la salvedad, que cuando me refiero al Procurador General de la República, lo hago únicamente en lo referente al cargo disponible y establecido en el artículo 171 de la Constitución, y no a la persona física, es decir, que no hago referencia a alguna persona en particular, sino a todo el que ha ejercido, ejerce o ejercerá esa función.

Una distinción que se me ocurre entre lo legal y lo legítimo sería el hecho de que lo legal es lo que está establecido en las normas debidamente válidas, vigentes y con el supuesto de obligación de cumplirse. Lo legítimo es aquello, que aunque legal, no es aceptable, pues tiene un alto componente de injusto, inequitativo, arbitrario, etc. Mayormente las leyes nacen o de una necesidad o más bien de un orden consuetudinario, esto último, de la costumbre en la que todo el mundo[1] acepta las normas no escritas voluntariamente, se convierte en una práctica y que por costumbre se hacen y al final se plasma en una Ley, por tanto es aceptado sin problemas y por ende es legítimo, independientemente que siempre existen aquellos que quebrantan la norma, pero como excepción.

Muchas veces existen componentes legales que no necesariamente son legítimos, ya que son legales precisamente para buscar “legitimación” y evitar cuestionamientos por el simple hecho de que se encuentra en la Ley, es por eso que es de sumo cuidado distinguir entre estas dos figuras.

Un ejemplo de esto es preguntarse: qué se busca con la inclusión el Procurador General de la República como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, si siempre, o por lo menos en un 99%, va a ser parte del partido del cual pertenece el Presidente de la República. Eso pudiera generar suspicacia. Pero también el no colocar la figura de la recusación o la inhibición, pudiendo resultar, como de hecho ha ocurrido de que miembros del mismo Consejo sean familia –hermanos- y además, del mismo partido, pero bueno, veamos.

CONTENIDO

La Constitución dominicana, en diversas ocasiones ha sufrido modificaciones, aunque no todas sustanciales, pues la mayoría de ellas han sido solo para versar respecto de la reelección de los presidentes de la República.

Antes de la modificación de la Constitución del año 1994, los Jueces de la Suprema Corte de Justicia eran elegidos por el Senado de la República, según el artículo 63 y siguiente de la Constitución de 1966, de fecha 28 de noviembre de 1966. Producto de una gran crisis política en 1994, entre el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y Partido Revolucionario Dominicano (PRD), sobre el alegado fraude en las elecciones presidenciales del 16 de mayo de 1994 a favor del candidato presidencial Dr. Joaquín Balaguer del PRSC y en contra del también candidato presidencial Dr. José Francisco Peña Gómez del (PRD)[2]. Esto provocó que en la referida modificación se reformara el aspecto que ya regía en la Constitución anterior y por la cual ya había sido electo un presidente de la República, con la finalidad de recortar el período constitucional de 4 años a 2 años, o sea, la mitad del tiempo, algo sin precedentes pero cierto. El asunto está en que con esa modificación se instituyó una nueva forma de elección de los Jueces del Poder Judicial, a saber, a través del Consejo Nacional de la Magistratura, en virtud del artículo 64 párrafo I de la Constitución de 1994, cuyo procedimiento a seguir estaba regulado por la Ley 169-97, de fecha 23 de julio de 1997, Orgánica de dicho Consejo. En la Constitución de entonces ni en la referida Ley no estaba consagrada la figura del Procurador General de la República como miembro del Consejo, sin embargo, sí lo estaba como sustituto en caso de que faltara el vicepresidente de la República quien era que sustituía al Presidente respectivamente.

Con la modificación nueva vez de la Constitución, pero en el 2002, se incorpora al Procurador General de la República como miembro permanente del Consejo Nacional de la Magistratura, así también se hace constar en la nueva Ley orgánica del Consejo No. 132-11. Al parecer esa situación provoca entonces que se elimine a dicho funcionario como sustituto del Presidente de la República en caso de ausencia del vicepresidente de la República.

La Constitución es otra vez reformada por la que se ha considerado una o la mejor de todas las creadas por el Legislador dominicano, que es la del 26 de enero de 2010, por todos los derechos y garantías que protege. Esta mantiene la conformación del Consejo Nacional de la Magistratura de la misma forma y se deroga la Ley 132-11 por la 138-11 de fecha 08 de junio de 2011.

Si hacemos un análisis de legitimidad, de mayor a menor de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, este será el resultado:

1) El Presidente de la República es quien tendría la mayor legitimidad, no por el solo hecho de estar establecido en la Constitución y en la Ley como tal, porque todos lo están, sino por el hecho de que el mismo es elegido por la mayoría de la población de la República Dominicana a nivel nacional, por ende un mayor grado de representación carga consigo.

2) Seguido de los senadores y diputados, porque si bien no son electos en la misma medida y proporción que el Presidente de la República, pues su elección es por provincias y demarcaciones, no dejan de haber sido electos también por el pueblo, por lo que se supone que lo que se pretende elegir en el Consejo es el sentir del pueblo, desde luego, de manera objetiva.

3) En el caso de los miembros de la Suprema Corte de Justicia, dígase el Presidente de dicha entidad y el miembro electo por sus pares, estos si bien no son elector por voto popular, si son electos por el Consejo Nacional de la Magistratura, que está compuesto por una gran parte de personas que sí fueron electas por el pueblo, por lo que hay un gran componente de legitimidad desde ese punto de vista. O sea, el Presidente de la República y los cuatro congresistas, por lo que existe una legitimidad indirecta en gran medida. Pero además, su elección no es suficiente con el hecho de ser designados por ellos, sino que también ameritan una evaluación pública y transparente por parte de dichos consejeros para su elección, lo que significa  que además de ser legitimados por quienes los nombran, también se legitiman por su desempeño, lo que eleva aun más el grado de legitimidad, verbigracia, si había un cincuenta por ciento de legitimidad por ser electos por varios de los miembros electos por el pueblo, pues se elevaría a un setenta con el desempeñó que tiene que cumplir para ser designados.

4) Pero qué ocurre con el Procurador General de la República, este no es elegido por el pueblo, solo es elegido por el Presidente de la República, es decir, si bien por el más legitimado, pero dejando fuera a los demás también legitimados que son los congresistas, lo que hace una elección unipersonal –solo el Presidente- y además no amerita una evaluación, sino que es suficiente con un Decreto sin verificarse sus competencias a través de una evaluación de desempeño como el caso de los Jueces. Si pesamos entonces la balanza, en donde el Procurador se elige por la minoría legítima –solo el Presidente de la República-, por tanto unipersonal y que no se evalúa, sino que solo se designa, pues, a mi modo de ver, entiendo que es el menos legítimo para conformar el puesto de Consejero como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura.

Es tanto así, que el Procurador, en la Constitución de 1994, no era parte del Consejo, lo que no sabría decir, qué le pasó a los Legisladores por sus mentes para incluirlo –claro que lo sé, pero no es el tema. Otro punto a tomar en cuenta era el aspecto de que el Procurador le tocaba con esa Constitución, presidir al Consejo Nacional de la Magistratura, en los casos que tampoco el Vicepresidente lo pudiese hacer, cosa a lo mucho menos estoy de acuerdo, ¿Presidir? Claro que no. Es por eso que los vicepresidentes no me resultan tampoco lo suficientemente legítimos para presidir el país a falta del Presidente la República y aunque se trata de un asunto de confianza, pero no se trata de un asunto de partidos, ya que el vicepresidente es un arrastre inconsulto al pueblo.

Eso se parece a los miembros suplentes de los Jueces del Tribunal Superior Electoral, que el suplente del Presidente de dicho Tribunal, hace las veces de Presidente y preside dicho órgano por encima de los demás Jueces que no son suplentes, sino titulares, sobre todo por encima del primer sustituto de dicho Presidente; para mí no tiene lógica y se rompe con la jerarquía institucional de ese órgano.

CONCLUSIÓN

De manera que, entiendo particularmente, que el Consejo Nacional de la Magistratura, debió quedar conformado con los siete (7) miembros que eran con la Ley 169-97, sin la presencia del Procurador General de la República, primero por lo que ya se ha dicho, la causal de legitimidad y segundo porque evita el empate, pues es un número de miembros impar, así el Presidente de la República, no tiene que votar dos veces en caso de empatar. Agregar también, que mejor fuera, en el caso de los Legisladores, que su conformación haya sido de partidos distintos, sin importar que sean los Presidentes del Senado y Diputados, así se pudiera evitar favoritismos por partidismo, en caso de que lo haya, pero por lo menos se evita la tentación.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución de fecha 26 de enero de 2010.

2. Constitución de fecha 25 de julio de 2002

3. Constitución de fecha 14 de agosto de 1994

4. Constitución de fecha 28 de noviembre de 1966

5. Ley 138-11, de fecha 21 de junio de 2011, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

6. Antigua Ley 132-11, de fecha 31 de mayo de 2011, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

7. Antigua Ley 169-97, de fecha 02 de agosto de 1997, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

8. Ley 29-11 de fecha 20 de enero de 2011, orgánica del Tribunal Superior Electoral.
GONZÁLEZ CASTILLO, Franny Ml. Derecho Constitucional. Pág. 20.

FAVOR DEJAR SUS COMENTARIOS Y COMPARTIR ESTE ESCRITO. GRACIAS

Aunque sabemos que no todos pensamos de la misma manera y sin el ánimo de restringir el derecho que todos tenemos a la libertad de expresión, favor de que los comentarios se hagan con el mayor grado de respecto posible a las opiniones de todos. Es una página meramente académica.




[1] En sentido figurado.
[2] GONZÁLEZ CASTILLO, Franny Ml. Derecho Constitucional. Pág. 20.

jueves, 18 de abril de 2019

Bienvenidos

Muy buenos días y bendiciones a todos. Mi nombre es Jossephang Raymond Bernhardt Nivar, profesional en el área de derecho y administrador de justicia en la República Dominicana.

Este blog fue creado hace unos años como práctica y por razones que no vale la pena hacer mención, pues no le estuve dando uso, sin embargo, entiendo que es una herramienta muy útil para compartir conocimientos (aspectos académicos) y experiencias en el área que me manejo que es la del derecho, sobre todo en la materia constitucional y penal, sin perjuicio de otras áreas del derecho como otras no propiamente de derecho.

Este mensaje está siendo publicado con la finalidad de dar a conocer que estaré activo en este blog y así compartir con todo el que tenga acceso al mismo y así ustedes aprender de mí y yo de ustedes.

Es un placer y manos a la obra.