lunes, 19 de agosto de 2019


IMPOSIBILIDAD DEL DIVORCIO ENTRE HOMOSEXUALES EN
REPÚBLICA DOMINICANA

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

En la presente entrega veremos que a pesar de que personas del mismo sexo estén legalmente casados en países en donde es permitido, en la República Dominicana, no es posible ese tipo de divorcio a la luz del artículo 55.3 de la Constitución dominicana.

PALABRAS CLAVES

1) Divorcio. 2) Homosexual.

INTRODUCCIÓN

En los últimos tiempos hemos visto que se ha desatado una ola de casamientos y uniones entre personas del mismo sexo en países en donde su ordenamiento jurídico se lo permite, y aunque en la República Dominicana no se permite el matrimonio entre personas de igual sexo, en el caso de la unión consensual, en respeto al derecho a la intimidad, las personas del mismo sexo conviven, sin que esto implique que adquieran derechos legales en cuanto a la unión se refiere. Es por esa razón que se abordará el aspecto de si una pareja del mismo sexo puede divorciarse en la República Dominicana, a pesar de que el matrimonio entre esa misma pareja no le es permitido independientemente de que se traten de dos instituciones jurídicas autónomas sumamente ligadas, porque sin la existencia del matrimonio no cabría hablar de divorcio.

CONTENIDO

Inicio el desarrollo de este tema con la pregunta siguiente: ¿Es posible disolver lo que nunca ha sido unido? El divorcio no es más que la disolución legal del matrimonio por las causas legalmente establecidas luego de decisión y pronunciamiento de las autoridades correspondientes. Esto se puede dar, a demanda de uno de los esposos o a petición voluntaria de ambos.

En la República Dominicana, el matrimonio entre personas del mismo sexo no es permitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Constitución que dice: “La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…) 3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges”.

Algunos podrán preguntarse: ¿Pero es de matrimonio o de divorcio el tema? El asunto está que para hablar de divorcio, necesariamente debe estar envuelto el tema del matrimonio, porque sin matrimonio no hay divorcio, es decir es una condición Sine Qua Non. Mucho se menciona la Ley 544-14 sobre derecho internacional privado que no prohíbe la disolución del matrimonio entre personas del mismo sexo y que han sido casadas en tierras extranjeras por el hecho de que no pone como condición o no se refiere al tema de diferencia o no de sexo, sino que lo que se debe tener en cuenta es el aspecto de la ubicación domiciliaria de los casados. Sin embargo, al analizar el texto de la Constitución antes transcrito, a pesar de que el aspecto del divorcio lo deja como reserva de Ley, la parte capital tanto del artículo 55 completo, como del numeral tercero al cual se hace alusión, hace que el divorcio dependa de que el matrimonio que se haya constituido sea entre hombre y mujer, lo que significa que lo que derive del matrimonio debe estar sujeto a que en primer lugar el mismo haya sido entre personas de sexos distintos.

Es cierto que el matrimonio que se efectúa en tierras no dominicanas por personas de distintos sexos es legal cuando sus legislaciones se lo permiten, pero es en esos lugares. Una vez traspasan las fronteras y arriban a la República Dominicana, ese matrimonio entre personas del mismo sexo es como si no existiera a la luz de la Constitución dominicana. Entonces, ¿Cómo ha de disolverse lo que no existe en este país? Es como que se pretenda demoler un edificio que no ha sido construido, y que a pesar de que construir y demoler son dos cosas diferentes y con reglas y mecanismos distintos, así como lo son el matrimonio y el divorcio, necesariamente la demolición tiene que esperar que en algún momento exista una construcción, de lo contrario estaríamos hablando de un ideal de querer que algo se destruya aun sin su existencia. Es en ese sentido, que lo que permite que en un futuro se pueda hablar de divorcio es que el matrimonio exista, pero en el lugar en donde se pretende disolver, de lo contrario se estarían desnaturalizando ambas instituciones jurídicas, buscando la unión fuera para disolverla dentro de un ordenamiento jurídico que no permite lo que debe existir primero, que es el matrimonio, matrimonio que tiene que ser entre personas de sexos diferentes.

CONCLUSIÓN

Para culminar, el divorcio, no es una figura jurídica que aplique para dos personas que a pesar de estar casados legalmente en dominios foráneos por ser permitido, tienen sexos desiguales, por tanto no sería constitucionalmente admisible el divorcio en la República Dominicana entre personas del mismo sexo.


BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 13 de junio 2015.

2. Ley 544 (2014). Sobre derecho internacional privado. Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 15 de octubre de 2014.

3.  Ley 1306 bis (1937), modificada por las Leyes 3932 (1954), 142 (1971), sobre divorcio. Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 21 de mayo de 1937.

4. Ley 659 (1944). Sobre actos del estado civil. Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 17 de julio de 1944.

5. Santana, F., y López, G. (2019). Posibilidad de realizar procesos de divorcio de parejas homosexuales en la República Dominicana. Gaceta Judicial. Año 22, número 382. P.24-28.

6. El Nacional (30 de enero de 2018). Matrimonio gay efectos jurídicos RD. El Nacional. Recuperado de https://elnacional.com.do/matrimonio-gay-efectos-juridicos-rd/

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Aunque sabemos que no todos pensamos de la misma manera y sin el ánimo de restringir el derecho que todos tenemos a la libertad de expresión, favor de que los comentarios se hagan con el mayor grado de respecto posible a las opiniones de todos. Es una página meramente académica.

lunes, 5 de agosto de 2019


EL PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN DE LOS ESTADOS

Saludos y agradecimientos: Saludos a todos y Dios bendiga. Agradecer a Dios, mi familia y a ustedes que le dan vida a este blog.

RESUMEN

Veremos en el siguiente escrito como a pesar de que existe un principio de magnitud relevante, como lo es la no intervención de los Estados, de manera indirecta sí es posible la intervención, aunque de manera consentida hasta cierto punto, no siendo al parecer este derecho absoluto a pesar de que va estrechamente ligado al de soberanía, autonomía e independencia de los Estados.

PALABRAS CLAVES

1) Principio de no intervención. 2) Soberanía. 3) Imperialismo.

INTRODUCCIÓN

La intervención “es la injerencia de un Estado en los negocios internos o externos de otro” (Fernández, 1947, p.89), es decir, que en cuanto a política exterior se refiere, es la interferencia de uno o varios Estados en las políticas –económicas, jurídicas, político partidarias, ideológicas, etc.,- de otro u otros Estados, lo que constituiría una posible colisión con la soberanía que no es más que “el poder exclusivo y último político-jurídico en una comunidad política y que permite diferenciar esta de otras naciones humanas” (Turégamo, marzo – agosto 2013, p.155). 

Se podría decir, citando a Vázquez, M. (1976), que el imperialismo, en este caso el moderno es una fase del desarrollo del capitalismo superior en donde el monopolio a base del capital es dominante en las naciones, económica, política e ideológicamente.

En base a esos tres aspectos es que se analizará el principio de no intervención de los Estados hacia los demás.

CONTENIDO

En pocas palabras el imperialismo tiene su base en el poder, entiendo que primero es económico, segundo militar y tercero intelectual. El primero porque con este se sustenta la productividad de las demás. La segunda, porque a pesar de tener capital para gastar e invertir, se necesita de una fuerza coercitiva amenazante para que en caso de insubordinación poder aplicar la fuerza y la tercera, porque a veces mucho capital y fuerza sin intelectualidad no sirve de nada, los dos primeros se absorben.

Antes el imperialismo ejecutaba sus planes a través de la fuerza de coerción, aplastaban a los más débiles con su poderío militar y se imponían para dominar, haciendo suya la nación dominada, hoy en día si bien muchos Estados tienen el Poder coercitivo, ha quedado en un plano encadenado salvo que un caso extremo haga que se desencadene esa bestia. Es el poder económico que se sobre pone por encima de los demás, algunos los tienen porque se saben administrar y cuentan con una fortalecida institucionalización, otras no las tienen porque las autoridades de la administración no lo permiten haciendo suyo el dinero del Estado y permitiendo corrupción como ocurre en América Latina como ocurre en nuestro país.

De manera sutil, hoy en día vemos como países con gran poderío suelen amenazar a otros con retirar relaciones diplomáticas y ayudas económicas o relaciones comerciales cuando sus intereses se ven afectados, lo que pone el país de menor poderío en una condición un tanto difícil para poder avanzar y mantenerse como un Estado por lo menos en vía de desarrollo.

Por ejemplo los Estados Unidos y China, cuando tienen interés en algún punto que es propio del otro Estado, vemos como le suben los intereses, aplican alzas a las tributaciones, retiran las ayudas económicas, todas vez que como estamos viviendo momentos más “civilizados”, no utilizan la fuerza coercitiva imperialista, sino la económica y hasta la intelectual, pues tienen recursos humanos mayor capacitados, al final precisamente por tener mayores recursos para invertir en esa área.

Entonces, ¿Se respeta el principio de intervención que establece el artículo 3 de la Constitución que habla de la inviolabilidad de la soberanía y el principio de no intervención? Bueno, la realidad es que nosotros mismo somos los que hemos cedido, pues cada vez que se firma un acuerdo internacional nos comprometemos, aunque las consecuencias no sean las que se aplican, pero es el mecanismo de presión que se tiene. En cierto modo es necesaria la presión internacional, de lo contrario podría un Estado hundirse en su propio estiércol alegando el principio de soberanía y de no intervención. Por esa razón vemos que existen las normas internacionales de derechos humanos en el que es la misma Constitución nuestra en los artículos 26 y 74 convierten en normas internas tales normas, y algunas hasta con rango constitucional. En ese sentido no podemos hablar entonces de principio de no intervención, sino de principio de intervención mínima, o sea, que ciertamente no se intervenga con relación a los demás Estado, pero lo más mínimo y necesariamente posible, por tanto no se trata de un principio absoluto. De ser así, la Alemania de Hittler estuviese hasta el día de hoy alegando soberanía pero maltratando su propios nacionales poniendo por encima ciertas éticas propias que no se corresponden con una ética común universal.

A veces es bueno, a veces es malo la presión internacional, pero somos nosotros mismos que debemos poner límites al imperialismo que en momentos nos quiere dominar, saber si debemos asumir el riesgo y no hacer caso en aplicación del artículo 3 de la Constitución porque es para mejoría del pueblo o hacer caso para no destruir la nación.

CONCLUSIÓN

De manera que, es necesario la intervención internacional, porque son ojos que aunque extranjeros, buscan que el mundo sea globalizado, obviamente sin abusos de derechos y sin querer inmiscuirse más allá de lo mínimo que racional o normativamente le es permitido.

BIBLIOGRAFÍA

1. Constitución, (2015). Congreso Nacional, Distrito Nacional, República Dominicana. 13 de junio de 2015.

2. Fernández, (1947). América y el Principio de no Intervención. Revista de estudios políticos. Editora Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. España.

3. Harvey, (2005). El Nuevo Imperialismo. Editora Clacso. Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales.

4. Turégano, (20 de febrero de 2013). Soberanía. Revista en Cultura de la Legalidad. No. 4.


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